REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 05
Carúpano, 2 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003879
ASUNTO: RP11-P-2016-003879.



Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSELINI MARIA ROJAS VASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2016, según consta en Entrevista Sobre Denuncia, interpuesta por la ciudadana Yuselini Maria Rojas Vásquez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: (…) “Yo venia por el mercado municipal y se apareció mi ex pareja insultándome y amenazándome de muerte que donde me encontrara me iba a echar gasolina y me iba a prender y si ponía la denuncia me va a matar en varias oportunidades yo le dije que se fuera de la casa y mantiene vociferando que me va a matar, es todo” (…). Asimismo se deja constancia que el imputada presenta una conducta predelictual por el mismo delito con la misma victima. En virtud de estos hechos es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicito se imponga de las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima Yuselini Maria rojas Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 902 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, asimismo solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley Especial, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico. De igual manera hago de conocimiento al Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre según oficio Nº RJ11-OFO-2013-005492, de fecha 06/06/2013, expediente RP11-P-2013-002079, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza. Solicito copias de la presente acta.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Yuselini Maria rojas Vásquez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.886.263, quien expone: Ya yo estoy cansada de denunciarlo en distintos organismos de seguridad siempre lo sueltan y el vuelve hacer lo mismo, tengo miedo porque en varias oportunidades ha intentado matarme y me da miedo que ese señor este en la casa, asimismo me dijo que si yo denunciaba me iba a matar a mi hijo Yorbis Subero, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.873.776, nacido en fecha 24/04/1963, hijo de Leoncio Marin y Antonieta González y residenciado en la avenida principal de San Martín, casa s/n, frente el centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el Ministerio Publico y revisado como han sido las actas en el presente asunto esta defensa publica difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones, visto que no existe testigo que avalen lo manifestado por la presunta victima ni informe medico psicológico, por lo que no se configura los tipos penales atribuidos, por cuanto no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existe, solicito copias simples, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSELINI MARIA ROJAS VASQUEZ, por cuanto el mismo es reticente, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSELINI MARIA ROJAS VASQUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 30/09/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante en los folios 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante en los folios 05 su vto., y 06,i nterpuesta por la ciudadana Yuselini Maria Rojas Vásquez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: (…) “Yo venia por el mercado municipal y se apareció mi ex pareja insultándome y amenazándome de muerte que donde me encontrara me iba a echar gasolina y me iba a prender y si ponía la denuncia me va a matar en varias oportunidades yo le dije que se fuera de la casa y mantiene vociferando que me va a matar, es todo” (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de octubre de 2016, cursante en el folio 12 su vto y 13, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. INSPECCION N° 2004, de fecha 01 de octubre de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0505, de fecha 12/07/2016, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta múltiples registros así como se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre según oficio N° RJ11-OFO-2013-005492, de fecha 06/06/2013, expediente RP11-P-2013-002079, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las SETENTA (70) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial que rige la materia. De igual manera se imponen de las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima Yuselini Maria rojas Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 902 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.873.776, nacido en fecha 24/04/1963, hijo de Leoncio Marin y Antonieta González y residenciado en la avenida principal de San Martín, casa s/n, frente el centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41de la Ley Orgánica Para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSELINI MARIA ROJAS VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las SETENTA (70) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial que rige la materia. De igual manera se imponen de las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima Yuselini Maria rojas Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 902 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de control a los fines de informarle que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden de este Tribunal y que al mismo le pesa solicitud por la causa N° RP11-P-2013-002079. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE