REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004250
ASUNTO: RP11-P-2016-004250.


Celebrada como ha sido el día 17 de Octubre de 2016, la Audiencia De Presentación Del Imputado WILFREDO RAFAEL ROJAS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano WILFREDO RAFAEL ROJAS, quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 14/10/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/10/2016, rendida por la ciudadana MAIRELYS ROSALIA FIGUEROA, ante funcionarios del instituto Autónomo de la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, sede en Río Caribe, donde expone: Anoche (14/10/2016) como a eso de las 8:30 me encontraba en mi casa , cuando de repente escucho una discusión fuerte frente de esta, y al salir me doy cuenta que se trataba de mis dos hijas adolescentes discutiendo con un hombre a quien conozco como wuicho y vive allí mismo en el sector, este empezó a ofenderla y luego agarra y empuja a mi hija de 13 años de edad, es cuando yo agarro y voy donde están ellos y también lo empujo haciéndole un llamado de atención, es cuando este hombre dice que lo esperara por que iba a buscar la bicha, después que este hombre se fuera, yo le pregunto a mis hijas que estaba pasando y ellas me dicen que el había llegado en su bicicleta reclamándole del por que estaban poniendo apodo, siendo esto mentira. Poco después este hombre regresa nuevamente a mi casa, pero esta vez con un machete en mano y se lanza encima de mi hija de 16 años de edad, de nombre Maikelis Figueroa , a quien le corta la mano izquierda ocasionándole una herida muy grande, por lo tanto me lance a este hombre encima y le di con un palo, quitándole también el machete con el cual corto a mi hija y luego salio corriendo. Mi hija la lleve al hospital de Río Caribe y la trasladaron con urgencia al Hospital de Carúpano. Es todo.(…). En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILFREDO RAFAEL ROJAS ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal con el Agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente omissi. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la formulas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el mismo que dijo llamarse y ser WILFREDO RAFAEL ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/68, titular de Cédula de Identidad Nº 10.877.088, de profesión u oficio Agricultor, hijo Juana Rojas y Erasmo Delgado; teléfono: 0416.284.65.75 y domiciliado en Quebrada Seca, sector las casitas, calle Principal, casa Sin Numero, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, en virtud que no existe denuncia de la supuesta victima, solo la declaración de la victima ni informe medico que avalen la lesiones causadas, En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano - WILFREDO RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal con el Agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente omissi., igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal con el Agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/10/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado WILFREDO RAFAEL ROJAS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/10/2016, rendida por la ciudadana MAIRELYS ROSALIA FIGUEROA, ante funcionarios del instituto Autónomo de la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, sede en Río Caribe, donde expone: Anoche (14/10/2016) como a eso de las 8:30 me encontraba en mi casa , cuando de repente escucho una discusión fuerte frente de esta, y al salir me doy cuenta que se trataba de mis dos hijas adolescentes discutiendo con un hombre a quien conozco como wuicho y vive allí mismo en el sector, este empezó a ofenderla y luego agarra y empuja a mi hija de 13 años de edad, es cuando yo agarro y voy donde están ellos y también lo empujo haciéndole un llamado de atención, es cuando este hombre dice que lo esperara por que iba a buscar la bicha, después que este hombre se fuera, yo le pregunto a mis hijas que estaba pasando y ellas me dicen que el había llegado en su bicicleta reclamándole del por que estaban poniendo apodo, siendo esto mentira. Poco después este hombre regresa nuevamente a mi casa, pero esta vez con un machete en mano y se lanza encima de mi hija de 16 años de edad, de nombre omissi. , a quien le corta la mano izquierda ocasionándole una herida muy grande, por lo tanto me lance a este hombre encima y le di con un palo, quitándole también el machete con el cual corto a mi hija y luego salio corriendo. Mi hija la lleve al hospital de Río Caribe y la trasladaron con urgencia al Hospital de Carúpano. Es todo. Cursante al folio 05 y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe, donde dejan constancia en modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de actas. Cursante al folio 04 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 17 y su Vto. RECONOCIMIENTO N° 0920, de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al objeto incautado en el procedimiento. Cursante al folio 18 y su Vto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-583, de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputados de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 19… En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WILFREDO RAFAEL ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/68, titular de Cédula de Identidad Nº 10.877.088, de profesión u oficio Agricultor, hijo Juana Rojas y Erasmo Delgado; teléfono: 0416.284.65.75 y domiciliado en Quebrada Seca, sector las casitas, calle Principal, casa Sin Numero, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal con el Agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente omissi.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y MEDIANTE OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA ESTACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI, SEDE EN RÍO CARIBE. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN IMPUESTA, A LOS FINES DE SU CONTROL. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL