REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004061
ASUNTO: RP11-P-2016-004061.
Celebrada como ha sido el día 18 de octubre de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los FRANKLIN RAMÓN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR.
DE LOS FIADORES
y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: EVULO RAMON LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.299.526, y residenciado en Hato Romar I, Manzana G, casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser ASMINIA MARGARITA VÁSQUEZ DE LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.949.363, y residenciado en el Callejón El Muco, sector Girardot, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento; es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
DEL IMPUTADO
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado FRANKLIN RAMÓN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 11-10-2016 siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 15 DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 9º; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado FRANKLIN RAMÓN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado FRANKLIN RAMÓN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.224.403, de 48 años de edad; nacido 22/12/1967, soltero, vocero del frente nacional de pescadores y taxista, hijo de Eulogio Hernández y Ramona Vásquez (F), y Residenciado en Macarapana, sector la Trinidad, consejo Comunal la Trinidad 21, calle 5, casa s/n cerca del maco diagonal a PDVSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELVIMAR JOSÉ MOYA SALAZAR., debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 15 DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 9º; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de Libertad del imputado y remítase con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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