REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002956.
ASUNTO: RP11-P-2016-002956

Celebrada como ha sido, en fecha Trece (13) de Octubre de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, de 20 años de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, de 28 años de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de auto, previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Crisser Brito, encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el Defensor Publico Quinto Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Segunda. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en toda y cada uno de su partes, es por lo que acuso formalmente, antes este Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos: ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , por los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2016, según consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Tibisay Subero, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Segundo pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: (…) “Bueno vengo a formular la denuncia de un atentado que le hicieron a mi hermano José Salazar, el pasado viernes cuando el estaba sentado cerca de la casa y llego Wilgen a pedirle un cigarro con una pistola y lo apunto en la cabeza, mi hermano empezó a forcejear con el y me hermano logreo correr y le efectuó tres disparos y el ultimo logro impactarlo en un glúteo y después Wilgen se escondió en el fondo de la casa esperando a mi hermano para matarlo y Wilgen después se fue y salio corriendo (…).Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, de 20 años de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. y al segundo de los imputados como WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, de 28 años de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta Defensa Ratifica el Escrito Consignado en su oportunidad Lea es por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, es por ellos que igualmente solicito u revisión de medida menos gravosa a mi representado establecido en el artículo 250 del COPP ya que se puede precisar y cerificar en la investigación que no hay elementos de convicción que lo señales a el como presuntos autores del hecho, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico. Solicito copia simple es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Tercera y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2016, según consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Tibisay Subero, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Segundo pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: (…) “Bueno vengo a formular la denuncia de un atentado que le hicieron a mi hermano José Salazar, el pasado viernes cuando el estaba sentado cerca de la casa y llego Wilgen a pedirle un cigarro con una pistola y lo apunto en la cabeza, mi hermano empezó a forcejear con el y me hermano logreo correr y le efectuó tres disparos y el ultimo logro impactarlo en un glúteo y después Wilgen se escondió en el fondo de la casa esperando a mi hermano para matarlo y Wilgen después se fue y salio corriendo (…)., la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 44 al 45 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Revisión de Medida a favor de su representado de la establecida con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal la Declara Sin Lugar, por cuanto no han variando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera llevar a este tribunal estimar procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, de 20 años de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, de 28 años de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VENESA DI BISCEGLIES