REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000311
ASUNTO: RP11-P-2016-000311.


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, natural de Rio Caribe Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.884, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1992, de 24 años de edad, de oficio refrigeración, hijo de Zurabi Velásquez y jazmin Rivas, residenciado en el sector la playa de Caracaolito, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Aryen. Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 27/01/2016, tal y como consta en actas de denuncia de fecha 27/01/2016, rendida por la ciudadana Neritza Del Carmen Alvarez Nuñez, por ante el Centro de Coordinación policial del Municipio Arismendi y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, natural de Rio Caribe Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.884, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1992, de 24 años de edad, de oficio refrigeración, hijo de Zurabi Velásquez y jazmin Rivas, residenciado en el sector la playa de Caracaolito, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Aryen. Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSMER JOSE VELASQUEZ RIVAS, natural de Rio Caribe Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.884, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1992, de 24 años de edad, de oficio refrigeración, hijo de Zurabi Velásquez y jazmin Rivas, residenciado en el sector la playa de Caracaolito, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Aryen. Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERITZA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE