REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004060
ASUNTO: RP11-P-2016-004060.
Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del Imputado DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Rafael Jiménez, adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” del Estado Sucre, quien expone: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Oficial Agregado Yonata Bustamante y Oficial Alexander Ruiz, cuando nos trasladábamos por la parte alta del El Valle, específicamente por el sector La Rinconada del Valle, avistamos a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial emprendió carrera, lo que nos motiva a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, realizándose persecución logrando darle captura frente a una residencia donde trató de meterse para evadir la comisión policial, en ese momento salió un ciudadano a quien se le pidió colaboración como testigo identificándose como Huber De La Cruz Carreño Carreño, cedula v-18.591.417 , procediendo a indicarle al retenido que se le iba a realizar revisión personal, se le incautó adherido a su cuerpo y la pretina del pantalón delantera 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, NO IINDUSTRIALIZADA, ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, informándole al ciudadano que quedaría detenido y lo trasladamos junto con el testigo hasta la sede de nuestro comando(…) En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, solicito copias simples del presente acto, Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.995.772, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, soltero, profesión no definida, hijo de Aracelis Bello y Jairo Carmona, residenciado en la Colina del Valle, detrás de la UNEFA, específicamente en La Rinconada del Valle, casa S/N, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa pública en nombre de mi representado, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio tres, de fecha 09/10/2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Rafael Jiménez. 2. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio cuatro, de fecha 09/10/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio ocho, N° Centro de Coordinación Policial-CIPP-229-2016, N° de registro S/N, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada: 1.- un (01) arma de fuego tipo chopo, no industrializada, elaborada en metal color plateado, envuelta en cinta adhesiva color negra. 2.- un cartucho calibre 9mm, sin percutir. 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/10/2016, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Carúpano. 5. RECONOCIMIENTO N° 0914, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-226-0359, de fecha 10/10/2016, cursante al folio 11, donde se deja constancia de que el ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación De Libertad, en contra del ciudadano DEIVI ALEXANDER BELLO BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.995.772, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/02/1996, soltero, profesión no definida, hijo de Aracelis Bello y Jairo Carmona, residenciado en la Colina del Valle, detrás de la UNEFA, específicamente en La Rinconada del Valle, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre Gral. José Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VENESA DI BISCEGLIE
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