REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004057
ASUNTO: RP11-P-2016-004057.
Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de Octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL DIAZ DIAZ, ORVIS DEL JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LENIN DEL JESUS BRAZON MARCANO, FRANCIS CAROLINA HURTADO Y MARVYS JOSE MONTANGGIONI MENDOZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JESUS MANUEL DIAZ DIAZ, ORVIS DEL JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LENIN DEL JESUS BRAZON MARCANO, FRANCIS CAROLINA HURTADO Y MARVYS JOSE MONTANGGIONI MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 09 de octubre de 2016, según consta en Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia (…)”En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 Pm), encontrándome en labores inherentes de servicio frente a la plaza Bolívar, Calle Bolívar, pude oír y observar a varias personas que gritaban que había una pelea (riña colectiva) y corrían hacia la bajada de la calle nueva estrella de inmediato me traslade a verificar tal situación. Una vez en el lugar pude avistar a varios ciudadanos en los que se encintraban dos femeninas y tres masculinos agrediéndose verbal y físicamente uno de los masculinos con vestimenta: camisa verde, jean azul y tenis, tenia en sus manos un trozo de metal denominado (cabilla) y una dama con vestimenta: comisa verde jean y tenis, sostenía en sus manos una botella transparente con una etiqueta con las siguientes características: con un degrado de color rojo con negro, letras amarillas con las siguientes escrituras (RON AÑEJO VEROES) y bordes amarillo y en su interior se pudo avistar que contenía un liquido de color marrón y olor fuerte seguidamente los abordamos identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia ordenándole que nos entregaran los objetos ya descritos haciendo caso omiso los mismos, por lo que nos trasladamos al comando policial y en el mismo quisieron agredirse entre ellos como también vociferar palabras obscenas en contra la comisión policial, por lo que el le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JESUS MANUEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.484, de profesión u oficio, agricultor, hijo de Jesús Maule Salazar y Marina Díaz y residenciado en: la Cumbre de Chaguaramo, calle principal, casa s/n, cerca de Diógenes, Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como, ORVIS DEL JESUS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.692, de profesión u oficio, agricultor, hijo de Felipe Cabrera y Maura Jiménez y residenciado en: Curaguaro, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de nicha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: LENIN DEL JESUS BRAZON MARCANO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/01/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.299, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Brazon y Rosa Marcano y residenciado en: Guara uno, calle bolívar con el Carmen, casa s/n, cerca de la placita donde esta la cruz, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como FRANCIS CAROLINA HURTADO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 03/01/1979, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.024, de profesión u oficio obrera, hija de Damaso Marcelino Lopez, y Carmen Mercedes Hurtado, y residenciado en el sector el clavo, casa, sector santa Inés frente a la gran chivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al quinto de los imputados identificándose el mismo como MARVYS JOSE MONTANGGIONI MENDOZA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.591, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Mendoza y Gilberto Montanggioni y residenciada en el sector el clavo, casa, sector santa Inés frente a la gran chivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen en los dichos de los funcionarios, aunado a ello mis representadas no presenta conducta predelictual, aunado a ello no existe informe medico legal que avalen las presuntas lesiones, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JESUS MANUEL DIAZ DIAZ, ORVIS DEL JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LENIN DEL JESUS BRAZON MARCANO, FRANCIS CAROLINA HURTADO Y MARVYS JOSE MONTANGGIONI MENDOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 09 de octubre de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia (…)”En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 Pm), encontrándome en labores inherentes de servicio frente a la plaza Bolívar, Calle Bolívar, pude oír y observar a varias personas que gritaban que había una pelea (riña colectiva) y corrían hacia la bajada de la calle nueva estrella de inmediato me traslade a verificar tal situación. Una vez en el lugar pude avistar a varios ciudadanos en los que se encintraban dos femeninas y tres masculinos agrediéndose verbal y físicamente uno de los masculinos con vestimenta: camisa verde, jean azul y tenis, tenia en sus manos un trozo de metal denominado (cabilla) y una dama con vestimenta: comisa verde jean y tenis, sostenía en sus manos una botella transparente con una etiqueta con las siguientes características: con un degrado de color rojo con negro, letras amarillas con las siguientes escrituras (RON AÑEJO VEROES) y bordes amarillo y en su interior se pudo avistar que contenía un liquido de color marrón y olor fuerte seguidamente los abordamos identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia ordenándole que nos entregaran los objetos ya descritos haciendo caso omiso los mismos, por lo que nos trasladamos al comando policial y en el mismo quisieron agredirse entre ellos como también vociferar palabras obscenas en contra la comisión policial, por lo que el le informo a los mismos que quedarían detenidos (…).CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 11, realizada al imputado Jesús Manuel Díaz. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 13, realizada al imputado Orvis Jimenez. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 15, realizada al imputado Lenin del Jesús Brazon. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 17, realizada al imputado Francis Carolina Hurtado. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 19, realizada al imputado Marvy Montanggioni. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de octubre de 2016, cursante en el folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de octubre de 2016, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, CCP Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia DE LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO TAL COMO: UNA (01) CABILLA, CON UNA MEDIDA APROXIMADAMENTE DE 25 CENTIMETROS Y DE GRUESOR TRES OCTAVO (3/8) Y UNA BOTELLA TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CON UN DEGRADADO DE COLOR ROJO CON NEGRO, LETRAS AMARILLAS CON LAS SIGUIENTES ESCRITURAS: (RON AÑEJO VEROES) Y BORDES AMARILLO Y EN SU INTERIOR SE PUDO AVISTAR QUE CONTENIA UN LIQUIDO DE COLOR MARRON Y OLOR FUERTE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2016, cursante en el folio 22 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO N° 6915, de fecha 10 de octubre de 2016, cursante en el folio 24 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0559, de fecha 06 de octubre de 2016, cursante en el folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitudes pendientes. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JESUS MANUEL DIAZ DIAZ, ORVIS DEL JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LENIN DEL JESUS BRAZON MARCANO, FRANCIS CAROLINA HURTADO Y MARVYS JOSE MONTANGGIONI MENDOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/04/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.484, de profesión u oficio, agricultor, hijo de Jesús Maule Salazar y Marina Díaz y residenciado en: la Cumbre de Chaguaramo, calle principal, casa s/n, cerca de Diógenes, Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ORVIS DEL JESUS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.692, de profesión u oficio, agricultor, hijo de Felipe Cabrera y Maura Jiménez y residenciado en: Curaguaro, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de nicha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, LENIN DEL JESUS BRAZON MARCANO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/01/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.299, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Brazon y Rosa Marcano y residenciado en: Guara uno, calle bolívar con el Carmen, casa s/n, cerca de la placita donde esta la cruz, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, FRANCIS CAROLINA HURTADO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 03/01/1979, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.024, de profesión u oficio obrera, hija de Damaso Marcelino Lopez, y Carmen Mercedes Hurtado, y residenciado en el sector el clavo, casa, sector santa Inés frente a la gran chivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARVYS JOSE MONTANGGIONI MENDOZA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.591, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Mendoza y Gilberto Montanggioni y residenciada en el sector el clavo, casa, sector santa Inés frente a la gran chivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Junto con Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Sucre Ccp Teniente Coronel Ramón Benítez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANN
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