REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003883
ASUNTO: RP11-P-2016-003883.
Celebrada como ha sido, en fecha 10 de Octubre de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de WILDALI SALDIVIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos (previo traslado) y la Defensora Publica Abg.Siolis Crespo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por esta Defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representada, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, Cedula de Identidad N° V-25.995.073, indocumentado, fecha de nacimiento 06/09/1989, de 28 años de edad, soltero, de profesión pescador, residenciado en Calle San Rafael, casa S/N, cerca del cementerio y el ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.
SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora publica, mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, Cedula de Identidad Nº V-25.995.073, indocumentado, fecha de nacimiento 06/09/1989, de 28 años de edad, soltero, de profesión pescador, residenciado en Calle San Rafael, casa S/N, cerca del cementerio y el ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de WILDALI SALDIVIA. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de la imputada JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, Cedula de Identidad N° V-25.995.073, indocumentado, fecha de nacimiento 06/09/1989, de 28 años de edad, soltero, de profesión pescador, residenciado en Calle San Rafael, casa S/N, cerca del cementerio y el ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de WILDALI SALDIVIA, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. LIBRSE BOLETA DE LIBERTAD A LA GURADIA NACIONAL DE CARUPANO. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA VENESA DI BISCEGLIE
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