REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003878
ASUNTO: RP11-P-2016-003878.
Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de octubre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, la defensora publica N° 01 Abg. Claudia González en sustitución de la Defensa Nº 02 y los imputados de autos (previo traslado).
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Carlos Alberto Cornivel y Gregory Jose Bermudez Sala, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo identificarse como GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, a los fines de que exponga: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Claudia González, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al primer imputado CARLOS ALBERTO CORNIVEL, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al segundo imputado GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISEGLIES
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