REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003897
ASUNTO: RP11-P-2016-003897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día , 04 de Octubre de 2016; se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rosa Espinoza Arias y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ARMANDO JOSE CARDENAS CARDENAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado desde la ciudad de cumana. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia al defensor publico Nº 5 de Guardia Abg. JESUS MAYZ, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ARMANDO JOSE CARDENAS CARDENAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, quienes dejan constancia entre otras cosas que el día domingo 02/10/2016, siendo las 23:50 horas, me constituimos en comisión… con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en momentos que nos apersonamos a un evento el cual se estaba realizando en un centro de recreación denominado Finca La Boqueta, al llegar al mencionado lugar procedimos a realizar una revisión ocular por el perímetro del evento (parte de afuera), logrando avistar un joven quien mostró una actitud sospechosa y trato de eludir la comisión militar, siendo infructuosa ya que el lugar estaba acordonado por los efectivos pertenecientes a la comisión, se procedió a realizar un chequeo personal para descartar que el mismo llevara consigo algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo… encontrando alojada en su cintura aguantado con su pantalón Un arma de fuego calibre 7.65, color negro, marca Walter, serial Nº 255019, la mencionada arma de fuego no posee cargador, se le realizó la lectura de sus derechos y se le indico que quedaría detenido, …Es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARMANDO JOSE CARDENAS CARDENAS, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, profesión agricultor, hijo de Virgilio Azocar y Marisela Cardenas (fallecida), titular de la cédula de identidad Nº 26.646.824, nacido en fecha 16/08/1996, soltero, y residenciado en Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENZA PUBLICA
Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo haga autor y participes del delito imputado, por el ministerio publico. Asimismo mi representado no tienen antecedentes penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARMANDO JOSE CARDENAS CARDENAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, quienes dejan constancia entre otras cosas que el día domingo 02/10/2016, siendo las 23:50 horas, me constituimos en comisión… con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en momentos que nos apersonamos a un evento el cual se estaba realizando en un centro de recreación denominado Finca La Boqueta, al llegar al mencionado lugar procedimos a realizar una revisión ocular por el perímetro del evento (parte de afuera), logrando avistar un joven quien mostró una actitud sospechosa y trato de eludir la comisión militar, siendo infructuosa ya que el lugar estaba acordonado por los efectivos pertenecientes a la comisión, se procedió a realizar un chequeo personal para descartar que el mismo llevara consigo algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo… encontrando alojada en su cintura aguantado con su pantalón Un arma de fuego calibre 7.65, color negro, marca Walter, serial Nº 255019, la mencionada arma de fuego no posee cargador, se le realizó la lectura de sus derechos y se le indico que quedaría detenido, cursante al folio y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser Un arma de fuego calibre 7.65, color negro, marca Walter, serial Nº 255019, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Bohordal, Quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 09. RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante al folio 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia el reconocimiento legal realizados a las evidencias colectadas, cursante al folio 14. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilectual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Publico. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARMANDO JOSE CARDENAS CARDENAS, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, profesión agricultor, hijo de Virgilio Azocar y Marisela Cardenas (fallecida), titular de la cédula de identidad Nº 26.646.824, nacido en fecha 16/08/1996, soltero, y residenciado en Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal”. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S., FERNÁNDEZ H.,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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