REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001728
ASUNTO: RP11-P-2014-001728


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos LUIS ALFREDO FARIAS TENIAS Y RAFAEL JOSE MARTINEZ YENCE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26-03-2014, donde funcionarias Adscritos al CICPC de Guiria, cuando se encontraban en el Barrio la Antena, calle principal, lograron visualizar a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la unidad en la que se encontraban tornaron una actitud sospechosa, donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos, posteriormente se les pregunto a los individuos si portaban algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, expresándonos no poseer nada, por lo que procedieron a buscar testigos siendo infructuosa la búsqueda, por lo que las personas que se encontraban en el lugar se negaron rotundamente, aunado a eso se les notifico que se le realizaría la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley, cuando se procedió a realizar la inspección corporal los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la comisión, tomando una actitud agresiva, tratando de agredirlos físicamente, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, razón por la cual se les informo siendo las 04:30 de la tarde que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa Publica (Resistencia a la Autoridad)….y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LUIS ALFREDO FARIAS TENIAS, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.892.152, Y RAFAEL JOSE MARTINEZ YENCE, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 24.841.024, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LUIS ALFREDO FARIAS TENIAS, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.892.152, Y RAFAEL JOSE MARTINEZ YENCE, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 24.841.024, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA