REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003893
ASUNTO: RP11-P-2016-003893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 04 de octubre de 2016; se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Leomar Ambar Bogaddi, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Leomar Ambar Bogaddi, titular de la cédula de identidad Nº v-19.124.419, impreabogado Nº 176.338, con domicilio procesal en el calle Independencia, Edificio Mary, oficina 5A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: que el día 03-10-2016, realizando operativo en un punto de control, avistamos a un vehiculo, de transporte que cubre la ruta Carúpano-Guiria, le indicamos que se parara a la derecha, y se procedió a la revisión del mismo, incautándole al ciudadano LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ, un arma de fuego, tipo pistola, sin marcas, con los seriales devastados, color plateada, calibre b9mm, con tres (03) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir y un cargador calibre 9mm, por lo que quedo detenido,… es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, profesión obrero, hijo de Lisandro Guzmán Fermín y Georgina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.733, nacido en fecha 18/09/1992, soltero, y residenciado Macuro, Calle 25 de octubre, Casa Nº 03, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Leomar Ambar Bogaddi, Quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo haga autor y participe del delito imputado por el ministerio publico. Asimismo mi representado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periodicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-10-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: que el día 03-10-2016, realizando operativo en un punto de control, avistamos a un vehiculo, de transporte que cubre la ruta Carúpano-Guiria, le indicamos que se parara a la derecha, y se procedió a la revisión del mismo, incautándole al ciudadano LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ, un arma de fuego, tipo pistola, sin marcas, con los seriales devastados, color plateada, calibre b9mm, con tres (03) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir y un cargador calibre 9mm, por lo que quedo detenido,… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la evidencia incautada resulto ser: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCAS, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, COLOR PLATEADA, CALIBRE B9MM, CON TRES (03) CARTUCHOS, CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR Y UN CARGADOR CALIBRE 9MM. RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata del recibo de las actuaciones junto al detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia el reconocimiento legal realizados a las evidencias colectadas. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilectual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LISANDRO JOSÉ FERMÍN DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, profesión obrero, hijo de Lisandro Guzmán Fermín y Georgina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.733, nacido en fecha 18/09/1992, soltero, y residenciado Macuro, Calle 25 de octubre, Casa Nº 03, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Sabana de Pio, Municipio Valdez, estado Sucre, así líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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