REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003839
ASUNTO: RP11-P-2016-003839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y
CAUCION JURATORIA
En el día de 05 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Parejo Romero, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA Y CAUCION ECONOMICA, de conformidad con los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos YELISBETH JOSEFINA FIGUERA LEÓN, DAVID DEL JESÚS RODRÍGUEZ BRITO, ALBERT JESÚS FIGUERA LEÓN Y JORGE LUÍS FARIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIETO MONSALVE LUIS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, La Defensa Pública Penal Nº 04 Abg. Jenny Aponte, en sustitución de la Defensa Publica Nº 05 ( quien tiene la Defensa Técnica de los imputados Yelisbeth Josefina Figuera León, David Del Jesús Rodríguez Brito, Albert Jesús Figuera León), el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, (quien tiene la Defensa Técnica del imputado de autos Jorge Luís Farias), y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponerse a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que los imputados o imputadas no se ausentaran de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlos a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas.
EXPOSICIÓN DE LOS FIADORES
Seguidamente Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JORGE LUÍS FARIAS: quedando identificada el primero de ellos como: JOSE JESUS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.859.767 con domicilio en: Calle Independencia, casa Nº 37, del Sector Santa Rosa, Municipio Bermúdez, teléfono 0424-2066168, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MANUEL FELIPE FARIAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.406.939 con domicilio en: Calle Miranda, casa Nº 75, del Sector Santa Rosa, Municipio Bermúdez, teléfono 0424-1842038, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JORGE LUÍS FARIAS, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 46 años de edad, hijo de Felipe Brito y Olga Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.125, nacida en fecha 31/01/1973, oficio Obrero y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Río las Corbatas, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 28 de septiembre de 2016, Siendo estas las siguientes: Primero: Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de drogas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JORGE LUÍS FARIAS, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 46 años de edad, hijo de Felipe Brito y Olga Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.125, nacida en fecha 31/01/1973, oficio Obrero y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Río las Corbatas, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado de autos, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; en el asunto seguido al acusado: JORGE LUÍS FARIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIETO MONSALVE LUIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 242, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora Bien.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 30/09/2016, por lo que solicito a favor de mis representados Yelisbeth Josefina Figuera León, David Del Jesús Rodríguez Brito, Albert Jesús Figuera León, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria y económica. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero DAVID DEL JESÚS RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 28 años de edad, hijo de Enma Brito y David Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.056, nacida en fecha 04/09/1988, oficio Obrero y residenciada en El Sector Los Cocos, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se Impone al Tercero de los Imputados, quien se identifica como ALBERT JESÚS FIGUERA LEÓN, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Yelitza León y Héctor Figuera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.646.588, nacida en fecha 28/04/1996, oficio Agricultura y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Rio las Corbatas, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se Impone al Cuarto de los Imputados, quien se identifica como. YELISBETH JOSEFINA FIGUERA LEÓN, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 24 años de edad, hijo de Yelitza León y Héctor Figuera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.062, nacida en fecha 06/08/1992, oficio Ama de Casa y residenciada en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Río Invasión Doña Carmen, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 28 de septiembre de 2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YELISBETH JOSEFINA FIGUERA LEÓN, DAVID DEL JESÚS RODRÍGUEZ BRITO, ALBERT JESÚS FIGUERA LEÓN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIETO MONSALVE LUIS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente IMPONER AL IMPUTADO DE LA REFERIDA CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al primero de los Imputados YELISBETH JOSEFINA FIGUERA LEÓN, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”Al segundo de los imputados DAVID DEL JESÚS RODRÍGUEZ BRITO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, presentarse cada Treinta (30)) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”Al tercero de los imputados ALBERT JESÚS FIGUERA LEÓN, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado JORGE LUÍS FARIAS, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 46 años de edad, hijo de Felipe Brito y Olga Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.125, nacida en fecha 31/01/1973, oficio Obrero y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Río las Corbatas, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIETO MONSALVE LUIS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano a cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de droga; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos YELISBETH JOSEFINA FIGUERA LEÓN, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 24 años de edad, hijo de Yelitza León y Héctor Figuera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.062, nacida en fecha 06/08/1992, oficio Ama de Casa y residenciada en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Río Invasión Doña Carmen, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, DAVID DEL JESÚS RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 28 años de edad, hijo de Enma Brito y David Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.056, nacida en fecha 04/09/1988, oficio Obrero y residenciada en El Sector Los Cocos, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALBERT JESÚS FIGUERA LEÓN, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Yelitza León y Héctor Figuera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.646.588, nacida en fecha 28/04/1996, oficio Agricultura y residenciado en el Sector Guayacán de las Flores, Sector el Rio las Corbatas, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIETO MONSALVE LUIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, Infantería de Marina de Esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese la Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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