REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003246
ASUNTO: RP11-P-2016-003246

SENTENCIA DEFINITIVA POR (ADMISION DE HECHOS)
Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día, 04 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria en funciones de sala, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala José Lezama, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2016-003246, seguido los imputados: GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Auxiliar Nº 1 Abg. Claudia González y los imputados Gregorio Alexander Rengel Lao y Ángelo José Placencio Placencio, (previo traslado) y la victima Yolanda. No estando presente: La Victima Yolanda. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 31 de julio de 2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-2016, cursante al folio 9 y su vuelto, 10, Rendida por la Ciudadana YOLANDA ( DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-CARUPANO, quienes dejan constancia: bueno resulta ser que el día de hoy domingo 31/07/2016, a las 12:30 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre argenis José campos, quien es un personas discapacitada, cuando escucho que dos personas me estaban llamando a la puerta principal; es donde me acerco a la puerta, y pregunto que quien era; y me respondieron que le enviara cinco mil bolívares (5.000 bs), a calos, quien es mi hijo menor; inmediatamente le respondí que no tenia dinero luego los sujetos se Machain después de 30 minutos llego mi hijo de nombre YHONAL CAMPOS, y me trajo a mi nieto de nombre DIEGO JESUS, y se macha a una reunión familiar me acuesto con mi nieto, aproximadamente a la hora siento que abren la puerta principal de mi casa, yo pensé que era mis hijos, pero encienden la luz de la primera habitación en donde me percato que los sujetos vuelven y están vestido de color rojo y uno de ellos me toca y me dice señora Yolanda, ya que pensaba que estaba dormida y me colocaron algo de metal por el cuello, abri los ojos y vi cuando agarraron la almohada y me asuste porque pensaba que me iban a asfixiar, y entonces comenze a gritar y mi hermano de nombre Argenis José Campos se levanto y los 2 sujetos salieron corriendo, luego revise la habitación donde entraron los sujetos me percato que se habían llevado un sobre pequeño de color blanco el cual tenia como 20.000 BS. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: GREGORY ALEXANDER RANGEL LAO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 13/03/1992 , soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.724, hijo Maria Rengel y residenciado en sector la cruz de Rivilla, san Luís, vía san José, cale principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Rivilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos en la continuación del proceso. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO y ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GREGORIO ALEXANDER RENGEL LAO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 31/07/2016, a los efectos del presente calculo de pena del de delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA, el cual establece una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se toman en consideración el termino medio, pero por cuanto el imputado es primario el tribunal toma en cuenta el Termino Mínimo que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se toman en consideración el termino medio, pero por cuanto El Imputado Es Primario el tribunal toma en cuenta el Termino Mínimo que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta la mitad de la pena de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO, ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico procesal penal, se suman estos dos extremos que daría un total de SIETE (AÑOS) DE PRISION, aplicando la reducción de UN TERCIO DE LA PENA, es decir, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, QUEDANDO UNA PENA DEFINITIVA A IMPONERSE AL IMPUTADO, DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien con respecto al imputado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, donde se le impuso de las formulas alternativas de la persecución del proceso, quien manifestó no admitir los hechos, es por lo que este tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal CUARTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GREGORY ALEXANDER RANGEL LAO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 13/03/1992 , soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.724, hijo Maria Rengel y residenciado en sector la cruz de Rivilla, san Luís, vía san José, cale principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Rivilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y a la Fase se Ejecución, en su oportunidad legal. Se mantiene como sitio de reclusión la Comisario Jefe del CICPC-Carúpano. ASIMISMO SE ACUERDA CREAR LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al imputado GREGORY ALEXANDER RANGEL LAO. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA