REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003895
ASUNTO: RP11-P-2016-003895


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 4 de octubre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARCANO GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ROJAS ROJAS, LUIS ENRIQUE FIGUEROA GUEVARA Y VIRGILIO DEL JESUS ROJAS HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado, a quienes el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Enrique José Figueroa Gil, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Enrique José Figueroa Gil, Titular de la cédula de identidad V-9.453.735, Inpreabogado Nº 31.039, con domicilio procesal en la Avenida Universitaria, Centro Comercial Los Molinos, Oficina Nº 5 Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MARCANO GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ROJAS ROJAS, LUIS ENRIQUE FIGUEROA GUEVARA Y VIRGILIO DEL JESUS ROJAS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/10/2016, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de la policía naval Nº 93 donde dejan constancia: siendo aproximadamente a las 21:00 horas, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el casco central de Carúpano y sus adyacencias, mientras la comisión se encontraba en un punto de control en playa los uveros, se observo un vehiculo sospechoso que al momento de visualizar la comisión redujo la velocidad, fue interceptado donde verificaron e inspeccionaron el vehiculo… en la maleta de dicho vehiculo se incauto un arma de fuego modelo Brouning (PGP) pistola de gran potencia con los seriales y escudo limados, con un cargador de capacidad de trece (13) municiones y con ocho (08) municiones sin percutir, posteriormente se procedió a trasladarlos al comando de la policía naval… Por todo lo expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: JOSE GREGORIO MARCANO GONZALEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-18.414.521, 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/11/1987, hijo Emilio Marcano y Marla González, y residenciado en Guaca, Sector las Viviendas, Calle La Rosa, Casa Nº 36, Frente del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS ALEXANDER ROJAS ROJAS, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-18.214.237, 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 09/11/1987, hijo Luís Rabel Rojas y Ofelia Rojas, y residenciado en Guaca, Sector la Plaza, Calle La Salinas, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE FIGUEROA GUEVARA, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-21.379.600, 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 05/09/1991, hijo Antonio Figueroa y Marisol Guevara, y residenciado en Guiria de la Playa Sector las vivienda, La Primera Calle, Casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: VIRGILIO DEL JESUS ROJAS HERNANDEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-17.780.107, 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 14/09/1987, hijo Virgilio Rojas y Janeth de Rojas, y residenciado en el Sector Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 15 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes de los delitos imputados, por el ministerio publico. Asimismo mis representados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por el Defensor, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de la policía naval Nº 93 donde dejan constancia: siendo aproximadamente a las 21:00 horas, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el casco central de Carúpano y sus adyacencias, mientras la comisión se encontraba en un punto de control en playa los uveros, se observo un vehiculo sospechoso que al momento de visualizar la comisión redujo la velocidad, fue interceptado donde verificaron e inspeccionaron el vehiculo… en la maleta de dicho vehiculo se incauto un arma de fuego modelo Brouning (PGP) pistola de gran potencia con los seriales y escudo limados, con un cargador de capacidad de trece (13) municiones y con ocho (08) municiones sin percutir, posteriormente se procedió a trasladarlos al comando de la policía naval… Cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0531, de fecha 03/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio06 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0903, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION N° 2009, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo, cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de la policía naval Nº 93, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, resultando ser un (01) arma de fuego brouning (PGP) serial limado con un cargador con capacidad de trece (13) municiones y ocho (08) municiones sin percutir. Cursante al folio 20. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 21 y 22. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ROJAS ROJAS, LUIS ENRIQUE FIGUEROA GUEVARA Y VIRGILIO DEL JESUS ROJAS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con lugar la solicitud de la representación fiscal. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO MARCANO GONZALEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-18.414.521, 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/11/1987, hijo Emilio Marcano y Marla González, y residenciado en Guaca, Sector las Viviendas, Calle La Rosa, Casa Nº 36, Frente del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS ALEXANDER ROJAS ROJAS, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-18.214.237, 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 09/11/1987, hijo Luís Rabel Rojas y Ofelia Rojas, y residenciado en Guaca, Sector la Plaza, Calle La Salinas, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE FIGUEROA GUEVARA, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-21.379.600, 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 05/09/1991, hijo Antonio Figueroa y Marisol Guevara, y residenciado en Guiria de la Playa Sector las vivienda, La Primera Calle, Casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, VIRGILIO DEL JESUS ROJAS HERNANDEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-17.780.107, 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 14/09/1987, hijo Virgilio Rojas y Janeth de Rojas, y residenciado en el Sector Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 15 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policial Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de la Policía Naval Nº 93 “C.A. OTTO PEREZ SEIJAS”. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA