REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003894
ASUNTO: RP11-P-2016-003894


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 4 de octubre de 2016, se constituye en la sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala José Cabello; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA Y JEM MANUEL LUGO PEROZO, por el delito LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO tener abogado de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA Y JEM MANUEL LUGO PEROZO, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2016,según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia: “estando en servicio de patrullaje específicamente por el sector el centro, calle las trincheras, vía publica, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos, logrando avistar a cuatro sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada los mismos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos y para el momento en que el detective Luís Alcala, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos, estos tomaron una actitud hostil y agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas, procediendo a neutralizar a los sujetos, se realizo un recorrido por el lugar con la finalidad de localizar algún testigo para el procedimiento siendo infructuosa la búsqueda por cuanto el lugar se encontraba desolado.. se procedió a la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 191, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico, en este acto retornamos al lugar donde estas personas se encontraban para el instante de ser vistos por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos de semillas vegetales con olor fuerte y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del empaque localizado y a quien le pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos, haciéndose imposible determinar al responsable, se le informo que serian detenidos imponiéndoles de sus derechos consagrados en los artículos 49 constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspeccion técnica en el sitio del suceso, trasladándonos a las instalaciones de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada quedando los aprehendidos identificados como: MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-1.990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector el centro, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.946.842, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.997, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Campiña, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.543.705, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.994, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector La Campiña, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.543.711 y JEM MANUEL LUGO PEROZO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-09-1.977, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector La Campiña, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 13.225.278, seguidamente se verifico en el sistema SIIPOL los datos de los detenidos con el propósito de verificar si los mismos poseen registros policiales o solicitudes arrojando como resultado que el ciudadano Jhonny José Lugo Cardozo y Nehomar José Lugo Acosta, presentan registros por el delito de cambio ilícito de placa y seriales de vehiculo. Se deja constancia que se procedió a pesar la presunta droga arrojo un peso bruto de 20 gramos, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por uno de los delitos de droga y se les notifico a los fiscales de flagrancia y fiscalia de droga… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA Y JEM MANUEL LUGO PEROZO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.946.842, nacido en fecha 24-06-1.990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ines Albelaen y Apolinan Martínez, residenciado en el sector la trinchera, calle principal, casa S/N, cerca de queso azul, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.997, titular de la cedula de identidad 26.543.705 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de moto, hijo Nehomar Lugo y Hayde Cardoza, residenciado en el sector la Campiña, calle Francisco de Miranda, casa S/N, cerca de la ferretería el Rosario Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.543.711,nacido en fecha 02-12-1.994, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo Nehomar Lugo y Hayde Cardoza residenciado en el sector la Campiña, calle Francisco de Miranda, casa S/N, cerca de la ferretería el Rosario Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: JEM MANUEL LUGO PEROZO, venezolano, natur al de la Guaira, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.225.278, nacido en fecha 04-09-1.977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mateo Lugo y Hada Perozo (fallecidos), residenciado en el sector la Campiña, calle Francisco de Miranda, casa S/N, cerca de la ferretería el Rosario Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes de los delitos imputados; aunado a que no existe incursa en el presente asunto experticia químico botánica de la presunta sustancia incautada ni testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios. Por último, mis representados no tienen antecedentes penales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 04-09-2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia: “estando en servicio de patrullaje específicamente por el sector el centro, calle las trincheras, vía publica, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos, logrando avistar a cuatro sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada los mismos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos y para el momento en que el detective Luís Alcalá, se disponía a realizarle una revisión a los sujetos, estos tomaron una actitud hostil y agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas, procediendo a neutralizar a los sujetos, se realizo un recorrido por el lugar con la finalidad de localizar algún testigo para el procedimiento siendo infructuosa la búsqueda por cuanto el lugar se encontraba desolado.. se procedio a la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 191, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico, en este acto retornamos al lugar donde estas personas se encontraban para el instante de ser vistos por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos de semillas vegetales con olor fuerte y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del empaque localizado y a quien le pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos, haciéndose imposible determinar al responsable, se le informo que serian detenidos imponiéndoles de sus derechos consagrados en los artículos 49 constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, trasladándonos a las instalaciones de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada quedando los aprehendidos identificados como: MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-1.990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector el centro, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.946.842, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.997, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Campiña, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.543.705, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.994, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector La Campiña, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.543.711 y JEM MANUEL LUGO PEROZO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-09-1.977, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector La Campiña, calle principal, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 13.225.278, seguidamente se verifico en el sistema SIIPOL los datos de los detenidos con el propósito de verificar si los mismos poseen registros policiales o solicitudes arrojando como resultado que el ciudadano Jhonny José Lugo Cardozo y Nehomar José Lugo Acosta, presentan registros por el delito de cambio ilícito de placa y seriales de vehiculo. Se deja constancia que se procedió a pesar la presunta droga arrojo un peso bruto de 20 gramos, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por uno de los delitos de droga y se les notifico a los fiscales de flagrancia y fiscalia de droga, cursante a los folios 02 y su vuelto y 3 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 802, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03-10-2016, donde se deja constancia de que la evidencia incautada resulto ser: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos de semillas vegetales con olor fuerte y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 10 y su vuelto. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, a los imputados MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA Y JEM MANUEL LUGO PEROZO, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIO JOSE MARTÍNEZ ALBELAEN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.946.842, nacido en fecha 24-06-1.990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ines Albelaen y Apolinan Martínez, residenciado en el sector la trinchera, calle principal, casa S/N, cerca de queso azul, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JHONNY JOSE LUGO CARDOZO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.997, titular de la cedula de identidad 26.543.705 de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de moto, hijo Nehomar Lugo y Hayde Cardoza, residenciado en el sector la Campiña, calle Francisco de Miranda, casa S/N, cerca de la ferretería el Rosario Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, NEHOMAR JOSE LUGO ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.543.711,nacido en fecha 02-12-1.994, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo Nehomar Lugo y Hayde Cardoza residenciado en el sector la Campiña, calle Francisco de Miranda, casa S/N, cerca de la ferretería el Rosario Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y JEM MANUEL LUGO PEROZO, venezolano, natural de la Guaira, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.225.278, nacido en fecha 04-09-1.977, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mateo Lugo y Hada Perozo (fallecidos), residenciado en el sector la Campiña, calle Francisco de Miranda, casa S/N, cerca de la ferretería el Rosario Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB- DELEGACIÓN GUIRIA. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO, SUCRE, INFORMANDO EL REGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA