REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003719
ASUNTO: RP11-P-2016-003719

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 04 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO A DFISPOCISION DE LA FISCALIA); y ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 29/09/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, natural Nueva Esparta, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, hijo de Jesús Hurtado y Isabel Medina, residenciado en sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca de autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados: ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio fletero, Cédula de Identidad N° V- 26.646.848, nacido en fecha 01-05-1997, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, residenciado en primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la leche Carabobo, Carúpano, Municipio Bermudas del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo” Acto seguido se hace pasar al siguiente de los imputados: WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero, Cédula de Identidad N° V- 17.022.790, nacido en fecha 25-11-1984 hijo de José Moya y Reina Rivera, residenciado en el sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16/09/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ord 3º y Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados cada uno por separados JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS y WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos JESUS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, natural Nueva Esparta, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, hijo de Jesús Hurtado y Isabel Medina, residenciado en sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca de autorica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILLIAM JOSE MOYA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero, Cédula de Identidad N° V- 17.022.790, nacido en fecha 25-11-1984 hijo de José Moya y Reina Rivera, residenciado en el sector 9 de abril, calle la paz, casa sin numero, cerca la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y para el ciudadano ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio fletero, Cédula de Identidad N° V- 26.646.848, nacido en fecha 01-05-1997, hijo de Alexis Ferrer y Gladis Farias, residenciado en primero de Mayo, calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la leche Carabobo, Carúpano, Municipio Bermudas del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico procesal penal, en perjuicio de la MAIRA y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA