REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003735
ASUNTO: RP11-P-2016-003735


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistos los escritos presentados por la Abogada DANIELA AGUILAR CABEZA, en su condición de Fiscal Aux. Interina Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Sucre, de fechas 29-09-2016 y 03-10-2016, respectivamente; mediante el cual CONSIGNA Y SOLICITA: EN BASE A LA VARIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRIVACIÓN DEL IMPUTADO, SOLICITA como en efecto la hace UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, ello en virtud de que el contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA practicado al porte comisado al Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, que en principio fue lo que produjeron la Privación Preventiva de Libertad del Imputado y que vista la resulta de la referida experticia la cual dice que porte comisado ES AUTENTICO, razón por la cual esa representación del Ministerio Publico. SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL,




ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:

En fecha 17-09-2016. Este Tribunal Cuarto de Control, a Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. DECRETO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Imputado: ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL, Venezolano, 33 años de edad, nacido el 11/04/1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.388.008, hijo de Carmen Pooll y Simón Piñango y residenciado en Sector La canal, Calle Rómulo Gallego, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de encontarlo incurso en la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la representante de la Vindicta Publica que EN BASE A LA VARIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRIVACIÓN DEL IMPUTADO, SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, por cuanto el contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA practicado al porte comisado al Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, que en PRINCIPIO FUE LO QUE PRODUJERON LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO y que vista la resulta de la referida experticia la cual dice que porte comisado ES AUTENTICO.

Ahora bien, De la revisión del presente asunto se observa que consta al presente asunto penal EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA practicado al porte comisado al Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico, CONCLUSIONES: EL PORTE DE ARMA, signado con el Código de DAEX 292943, a Nombre del Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, Cedula de Identidad Nº 16.388.008, descrito en la parte Expositiva, suministro como debitado. “ES AUTENTICO”.

Así mismo se observa OFICIO Nº 9700-263-1.767-16, de fecha 23-09-2016. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA practicado al porte comisado al Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, suscrita por los funcionarios: Inspectores Lcdo. JHOAN JOSE GUZMAN y Lcdo. PAUL ERNESTO LOPEZ, en su condición de expertos del cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalista delegación Estadal sucre. Departamento de Criminalistica. AREA DOCUMENTOLOGICA. Mediante el cual arroja en sus CONCLUSIONES: EL PORTE DE ARMA, signado con el Código de DAEX 292943, a Nombre del Ciudadano: ELVIS EDUARDO PIÑANGO COOL, Cedula de Identidad Nº 16.388.008, descrito en la parte Expositiva, suministro como debitado. “ES AUTENTICO”.

Establece El Artículo 250 el Código Organito procesal Penal.

“EXAMEN Y REVISIÓN”.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; mientras la medida se mantenga y el Examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses mientras dure la medida, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

Por todo lo antes expuestos considera quien aquí decide, que tal como lo manifiesta la Representante del Ministerio, quien es LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, los motivos por la cual se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, al Mencionado Imputado, han Variado, es por lo que considera esta Juzgadora EN ARAS DE GARANTIZAR LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho ES SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, como lo es LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, cada treinta (30) dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 Ord. 3º y Articulo 250 ambos del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Segundo circuito Judicial penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, al Imputado: ELVIS EDUARDO PIÑANGO POOLL, Venezolano, 33 años de edad, nacido el 11/04/1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.388.008, hijo de Carmen Pooll y Simón Piñango y residenciado en Sector La canal, Calle Rómulo Gallego, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto Artículos 242 Ord. 3º y Articulo 250 ambos del Código Orgánico procesal penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. CARMEN ESPINOZA