REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002557
ASUNTO: RP11-P-2010-002557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día, 03 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de la sala José Cabello, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar del imputado: JUAN PEDRO NÚÑEZ ALCALA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presente En La Sala el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Luís Orsetti y la defensora Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el imputado JUAN PEDRO NÚÑEZ ALCALA. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ACUSO formalmente al imputado JUAN PEDRO NÚÑEZ ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Gûiria, cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector la Frontera, observaron que dentro de una residencia del lugar la cual se encuentra en estado de abandono, se encontraba una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión, opto por esconderse, motivo por el cual descendieron del vehículo dirigiéndose a dicho sitio, pudiendo observar que una segunda persona del sexo masculino, emprendía la huida en veloz carrera saltando la pared posterior de la residencia, en vista de ello ingresaron al recinto, logrando retener a un ciudadano y a una ciudadana que se encontraba en una habitación improvisada con zinc y madera, quien con sus pies intentaba empujar debajo de una cama de las denominadas boxprin varios objetos entre ellos una cajetilla de fósforo de color amarillo, la cual contenía en su interior seis envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga denominada Crack, adyacente a dicha caja de fósforo, se visualizaron dos envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño, los cuales al ser abiertos contienen en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a realizar la respectiva inspección del lugar, localizando sobre una silla de color azul un papel de aluminio, un encendedor de color rojo, un instrumento de cocina denominado colador de color amarillo, adyacente a ese lugar dos recortes de papel sintético de color negro, cuya forma deja claro que es el tipo de envoltorio usado para embalar sustancias estupefaciente o psicotrópica de la denominada COCAÍNA, en vista de lo antes expuesto procedieron a identificar a las personas retenidas”. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el articulo 164 del COPP, relacionado con el CONTROL JUDICIAL, ADECUE EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, al delito Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo no se incauto balanza, y tomando en cuenta la cantidad de droga incautada en el procedimeinto, aunado a que no existe testigo, por lo que solicito al tribunal se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
PRONCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, fue presentada en contra del ciudadano JUAN PEDRO NÚÑEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, y de la revisión de la experticia que cursa en el expediente, se puede apreciar que la misma es de 1 gramo 970 miligramos de Cannabis sativa y 2 gramos 280 miligramos de cocaína base tipo crack, por lo que considera esta juzgadora considera que en virtud de la poca entidad de sustancia estupefacientes y aunado al hecho de que el mismo manifiesta ser consumidor es por lo que se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153, es decir, en el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de balanza, aunado a que no existe testigo que puedan avalar lo dicho por los funcionarios, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.954, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-06-1976, hijo de Idelbrando Núñez y Bertina Alcalá, domiciliado en la Frontera de Guiria, Calle las delicias Nº 18 de Guiria Estado Sucre, expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2010; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: no cometer nuevo delito. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.954, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-06-1976, hijo de Idelbrando Núñez y Bertina Alcalá, domiciliado en la Frontera de Guiria, Calle las delicias Nº 18 de Guiria Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: no cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 17-04-2017 a las 11:00 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA