REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001338
ASUNTO: RJ11-P-2015-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día, 03 de Octubre de 2016, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández, y el alguacil de sala José Cabello; a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a ciudadano CRISTIAN AZOCAR FRANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la defensa Publica Nº 1 Abg. Claudia González, el imputado de autos CRISTIAN AZOCAR FRANCO (previo traslado), El representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, no estando presente: la victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CRISTIAN AZOCAR FRANCO; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como CRISTIAN AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.459, hijo de Francisco Azocar y Genoveva Franco y residenciado en Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan, como a diez (10) casas aproximadamente, Municipio Arismendi del estado Sucre; Y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Claudia González y expone: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación del Ministerio publico así como las pruebas promovidas en el mismo, presentado en su oportunidad legal, Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal en virtud de considerar esta defensa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el 326 del COPP; en caso ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito al tribunal con base al principio de la comunidad de la prueba hacer mía las promovidas igualmente por la representación fiscal a fines de debatirla en juicio oral y publico así mismo; de igual forma solcito en virtud de haber culminado la fase de investigación la revisión de medida de privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del COPP; a favor de mi representado solicito copias simples, por otra parte solicito muy respetuosamente de sus buenos oficios a los fines de que mi representado sea trasladado al Hospital general de esta ciudad para que sea atendido por el especialista por cuanto el mismo presenta fuerte malestar e incomodidad en la pierna izquierda producto de unos golpes que le dieron al mismo en el momento de su aprehensión, y es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CRISTIAN AZOCAR FRANCO; por los delitos de: FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS, es por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 20/04/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano CRISTIAN AZOCAR FRANCO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos que dieron motivo a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CRISTIAN AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.459, hijo de Francisco Azocar y Genoveva Franco y residenciado en Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan, como a diez (10) casas aproximadamente, Municipio Arismendi del estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano CRISTIAN AZOCAR FRANCO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos que dieron motivo a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el traslado del imputado al hospital general de Carúpano. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos que dieron motivo a la Privación Judicial preventiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de traslado a la comandancia de policía de esta ciudad hasta el hospital general en el área de traumatología. LIBRESE OFICIOS AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, DONDE SE LE INFORMA QUE DEBE PERMANECER DETENIDO EL IMPUTADO EN DICHA COMANDANCIA. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA