REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004706
ASUNTO: RP11-P-2016-004706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 30 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO y JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se le designa la Defensa Publica de guardia Nº 1 Abg. Claudia González quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO y JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OVIGLIS COROMOTO MUNDARAIN FERNÁNDEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/10/2016, tal como se evidencia en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2016, rendida por la ciudadana OVIGLIS COROMOTO MUNDARAIN Fernández, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, en la cual se deja constancia, que: Yo iba entrando al frigorífico espacio 2000 hacer unas compras, pero en eso que voy a entrar me llama mi esposo y saco el celular para contestar la llamada y cuando estoy hablando siento que me agarran por detrás y me quitan el celular, al voltear me doy cuenta que es un muchacho de estatura baja, de color de piel clara, contextura delgada el cual vestía una camisa de color gris, una bermuda de color azul y un gorro como de flores rojo, y salio corriendo a montarse en una moto bera de color gris la cual conducía un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel moreno el cual vestía una camisa blanca y un jean azul, debido al trafico no podían arrancar la moto yo corrí y agarre por la camisa al muchacho que me había quitado mi celular, el me empujo y como pudieron salieron, pero yo salí corriendo detrás de elfos pidiendo auxilio cuando llego a la esquina de calle libertad con san Félix, vienen subiendo unos motorizados de la policía municipal y los paro y le señalo a los dos sujetos que iban en la moto el cual me habían robado, ellos salieron tras ellos por calle san Félix, cuando veo que lo agarran en la esquina del saime, yo agarre hacia el comando para colocar la denuncia en y veo cuando los policías traen a los muchachos que me habían robado en la moto y yo enseguida los señalo y le digo que ellos me habían robado el celular. Es todo...(…). En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior en el lapso correspondiente. Solicito copias simples del acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO, venezolano, nacido en Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.553, nacido en fecha 16/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arturo Caraballo y Yireth Serrano, y residenciado Sector el Lirio, en el pantanal, casa S/N, Cerca de la bodega de la nena, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Cuando nosotros llegamos al CICPC ellos nos estaban esperando, y nos dijeron llegaron los que le gustan robar a las señoras, y nos metieron como dicen ellos a un cuarto oscuro, no nos quitaron las esposas, mientras nos golpeaban con libros, bates, un tubo que tenían, corrientes, por varias partes del cuerpo como fémur, el cuello, me dieron con el bate en la cabeza y tengo una herida, en las nalgas la cual muestro en esta sala; yo estoy arrepentido de hacer eso no lo voy hacer mas, si ustedes me vuelven haber aquí no me hablan me meten preso, yo no voy hacer mas eso, tengo un hijo que a penas tiene tres días de nacido y ni lo he visto, denme otra oportunidad. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Aníbal Prosperi y Jennifer La Rosa , y residenciado en el Lirio, Sector el Pantanal, Casa S/N, cerca de una licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Cuando llegamos a la entrada del CICPC CARUPANO los funcionarios nos dijeron los estábamos esperando pasen para ese cuarto oscuro que le vamos hacer un regalito, primero nos golpearon con bates, después nos pusieron de perfil y nos daban rodillazos en el fémur, nos daban con la mano en la nuca y sentíamos corriente en el cerebro, después nos arrodillaron nos daban patadas por las costillas, cachetadas, en las orejas nos presionaban dando golpes con sus palmas, nos daban golpes con libros y bate en la cabeza, me pusieron corriente en las heridas que tengo de una caída que tuve en la moto, me dieron batazos en las nalgas las cuales muestro en este momento, no puedo ni sentarme. Las características de los funcionarios, el primero era como de 1,75 metros de estatura, tenia frenillo, moreno, las cejas la tenia como para arriba y se peinaba de lado, de cabello negro, estaba vestido con su uniforme del CICPC camisa azul y pantalón azul oscuro; el segundo era moreno, estura baja, con frenillo, tenia una camisa blanca, con pantalón beis, zapatos Clarks, una contextura normal; el tercero era uno de piel blanca, no tenia frenillos, tenia un a KE azul, cuando nos estaban golpeando estaba presente los funcionarios de la municipal que nos llevaron para allá, uno se llama Eddy. Acepto que si cometí el hecho pero no robe a la que los funcionarios nos dijeron en el CICPC. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Claudia González, y expone: “Como punto previo solicito muy respetuosamente a este tribunal una evaluación medico forense a favor de mis representados en virtud de las agresiones sufridas por parte de los funcionarios del CICPC tal y como lo manifiestan mis defendidos así como es evidente en esta sala de audiencia el aspecto físico en el cual se encuentran los mismos producto de la brutal golpiza en las que fueron objetos mis representados, aunado a ello solicito sea remitido copia del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea distribuida a la Fiscalia de Derechos Fundamental y le sea aperturado un procedimiento a los funcionarios del CICPC Carúpano, tomando en consideración todas y cada unas de las características señaladas por mis defendidos en cuanto a los funcionarios. Asimismo solicito que se deje constancia de que si a mis representados les llegase a pasar algo posterior de lo sucedido a esta sala de audiencia producto de su declaración se tome como primeros responsables a los funcionarios aquí descritos. Por otra parte me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos, en virtud que no consta en acta testigo alguno que ratifique el dicho de la victima y de los funcionarios policiales, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta se subsuma en los delitos precalificados por el ministerio publico, a no darse los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referidos a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y en el supuesto negado se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente viendo y considerando cada una de las lesiones que presentan mis representados solicito su traslado inmediato al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, a los fines de que sean atendidos de manera inmediata y sean puestos en tratamiento. Solicito copias de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de FIANZA, para los Imputados: HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO y JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OVIGLIS COROMOTO MUNDARAIN FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO y JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, son los autores o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA POLICIAL de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, en la cual se deja constancia, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, quienes dejan constancia del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2016, rendida por la ciudadana OVIGLIS COROMOTO MUNDARAIN Fernández, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, en la cual se deja constancia, que: Yo iba entrando al frigorífico espacio 2000 hacer unas compras, pero en eso que voy a entrar me llama mi esposo y saco el celular para contestar la llamada y cuando estoy hablando siento que me agarran por detrás y me quitan el celular, al voltear me doy cuenta que es un muchacho de estatura baja, de color de piel clara, contextura delgada el cual vestía una camisa de color gris, una bermuda de color azul y un gorro como de flores rojo, y salio corriendo a montarse en una moto bera de color gris la cual conducía un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel moreno el cual vestía una camisa blanca y un jean azul, debido al trafico no podían arrancar la moto yo corrí y agarre por la camisa al muchacho que me había quitado mi celular, el me empujo y como pudieron salieron, pero yo salí corriendo detrás de elfos pidiendo auxilio cuando llego a la esquina de calle libertad con san Félix, vienen subiendo unos motorizados de la policía municipal y los paro y le señalo a los dos sujetos que iban en la moto el cual me habían robado, ellos salieron tras ellos por calle san Félix, cuando veo que lo agarran en la esquina del saime, yo agarre hacia el comando para colocar la denuncia en y veo cuando los policías traen a los muchachos que me habían robado en la moto y yo enseguida los señalo y le digo que ellos me habían robado el celular. Es todo... (…). Cursante al folio 07 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento resultado ser (01) un celular, marca ZTE, modelo V765M, color negro, IMEI 867482004562452, contentivo de un chip de línea digitel serial Nº 8958021302150613269F y una memoria micro SD de 2GB. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de autos. Cursante al folio16 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 17 y vto. AVALUÓ REAL Nº 0912, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del avalúo real realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 18 y su Vto. MEMORANDUM N 9700-0226-0646, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, y el ciudadano JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, SI presenta registro policial. Cursante al folio 19…. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , solicitada por el Fiscal del Ministerio Público consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del COPP, Por lo que deberán consignar dos fiadores, que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias, con solvencia moral, debiendo consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta, y carta de residencia. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y a su vez sea remitido a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalados por el imputado de autos. Se acuerda la evaluación medico forense, líbrese oficio al medico forense de esta ciudad. Asimismo se acuerda el traslado inmediato hasta el Hospital General de esta ciudad Santos Aníbal Dominicci a los fines de que sean atendidos por médicos de guardia, y se le indique tratamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO, venezolano, nacido en Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.553, nacido en fecha 16/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Arturo Caraballo y Yireth Serrano, y residenciado Sector el Lirio, en el pantanal, casa S/N, Cerca de la bodega de la nena, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Aníbal Prosperi y Jennifer La Rosa , y residenciado en el Lirio, Sector el Pantanal, Casa S/N, cerca de una licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OVIGLIS COROMOTO MUNDARAIN FERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias, con solvencia moral, debiendo consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta, y carta de residencia, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y a su vez sea remitido a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalados por el imputado de autos, y se insta a la defensa a consignar las copias, Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa, líbrese oficio al medico forense de esta ciudad. Asimismo se acuerda el traslado inmediato hasta el Hospital General de esta ciudad Santos Aníbal Dominicci a los fines de que sean atendidos por médicos de guardia, y se le indique tratamiento. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos HARDAWAY JOSÉ CARABALLO SERRANO y JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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