REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004599
ASUNTO: RP11-P-2016-004599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 27 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO Y DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensa Pública de guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO Y DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2016, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que: “ Realizando labores propias de investigación, por el sector Guaramita, calle principal, vía publica, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Una vez en la precita dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos visualizar a dos sujetos desconocidos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, acatando estos la misma, seguidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas. Presumiendo para no verse involucrados en el procedimiento rápidamente le inquirimos a los sujetos en cuestión, si llevaban oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, indicando no poseer nada de lo cuestionado, por lo que se procedio a realizar inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar a varios metros de los referidos ciudadanos, adyacente a una vivienda de color verde, un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. En este acto se les inquirió sobre la procedencia del envoltorio localizado y a quien pertenecía el mismo, señalándose los mismos recíprocamente como responsable de este hecho, haciéndose imposible determinar al responsable. Por todo lo antes expuesto, se le impuso del contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, luego retornamos a la oficina conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, quedando los detenidos identificados como: PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 31.737.106, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.990, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Sector Guaramita, calle San Isidro cerca de la Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 26.643.663, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.995, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector Guaramita, calle San Isidro, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, seguidamente se ingresaron los datos en el sistema SIIPOl el cual arrojo como resultado que solo el ciudadano DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, posee un registro por el delito de droga, de fecha 24-01-2016 y que el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO, no posee registros policiales. Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 1.7 gramos, quedando ambos ciudadanos en las instalaciones a la orden de la fiscalia de droga informándoles del procedimiento a los fiscales de flagrancia y fiscalia de droga… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como: PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 31.737.106, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen buen Año cedeño y Pedro Corralero. Residenciado en Sector Guaramita, calle La Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Expone: Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: y DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 26.643.663, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.995, de estado civil soltero, hijo de Sonia del Valle Aguilera (occisa) y apodado cheo Aguilera, Profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector Guaramita, calle La Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 26-10-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 1 y su vuelto, donde dejan constancia que: “ Realizando labores propias de investigación, por el sector Guaramita, calle principal, vía publica, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Una vez en la precita dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos visualizar a dos sujetos desconocidos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, acatando estos la misma, seguidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas. Presumiendo para no verse involucrados en el procedimiento rápidamente le inquirimos a los sujetos en cuestión, si llevaban oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, indicando no poseer nada de lo cuestionado, por lo que se procedio a realizar inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar a varios metros de los referidos ciudadanos, adyacente a una vivienda de color verde, un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. En este acto se les inquirió sobre la procedencia del envoltorio localizado y a quien pertenecía el mismo, señalándose los mismos recíprocamente como responsable de este hecho, haciéndose imposible determinar al responsable. Por todo lo antes expuesto, se le impuso del contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, luego retornamos a la oficina conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, quedando los detenidos identificados como: PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 31.737.106, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen buen Año cedeño y Pedro Corralero. Residenciado en Sector Guaramita, calle La Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria y DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 26.643.663, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.995, de estado civil soltero, hijo de Sonia del Valle Aguilera (occisa) y apodado cheo Aguilera, Profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector Guaramita, calle La Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, seguidamente se ingresaron los datos en el sistema SIIPOl el cual arrojo como resultado que solo el ciudadano DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, posee un registro por el delito de droga, de fecha 24-01-2016 y que el ciudadano PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO, no posee registros policiales. Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 1.7 gramos, quedando ambos ciudadanos en las instalaciones a la orden de la fiscalia de droga informándoles del procedimiento a los fiscales de flagrancia y fiscalia de droga… INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 4 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un lugar abierto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para los Imputados: PEDRO JESUS AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 31.737.106, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-12-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen buen Año cedeño y Pedro Corralero. Residenciado en Sector Guaramita, calle La Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria. Y DERWIN JOSE AGUILERA BUENAÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N V- 26.643.663, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.995, de estado civil soltero, hijo de Sonia del Valle Aguilera (occisa) y apodado cheo Aguilera, Profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector Guaramita, calle La Capilla, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA(30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA A LOS FINES DE QUE REGISTREN LAS PRESENTACIONES DE LOS IMPUTADOS E INFORME MEDIANTE OFICIO A ESTE TRIBUNAL DE SU CUMPLIMIENTO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA