REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004679
ASUNTO: RP11-P-2016-004679

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION

En el día 28 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Parejo Romero, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos VANESA EDUARDA CARABALLO, YESETH DEL VALLE CARABALLO Y RENE VEJAMIN AZOCAR VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los mismos SI tener abogado de confianza, estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Amauris Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.671.816, Inpreabogado Nº 100.683, con domicilio procesal en puerto Santo sector cotoperi, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien acepta el cargo para el que fue designado, y Juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, y fue impuesto de las actuaciones. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos VANESA EDUARDA CARABALLO, YESETH DEL VALLE CARABALLO Y RENE VEJAMIN AZOCAR VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y el DELITO DE LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO tipificado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio de ESTEBAN DE JESÚS MAITA, IVAN CONCEPCIÓN HERNANDEZ RIVERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-10-2016 interpuesta por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS MAITA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando Río Caribe donde deja constancia de lo siguiente: hoy 27 de octubre de 2016 a las 8:00 horas de la mañana, yo estaba en la playa y la ciudadana Yeniseth Caraballo me mando a llamar sobre una table que se perdió en la casa de mi hermana, cuando yo voy subiendo para la casa de mi hermana me encuentro con la ciudadana ya antes mencionada y subi con ella a la casa de mi hermana y estaba hablando sobre la table y me dijeron a mi y a mi padre para hablar con ella en su casa ubicada en el morro por la salina 1, y nos bajo por la fuerza los ciudadanos Rene y Hicher en compañía de Vanesa, y nos montaron en unas motos y nos llevaron hacia el morro, cuando llegamos a la casa de Yeniseth, nos pasaron para adentro y ellos empezaron a buscar cable y mecate, y los cuales nos amarraron y nos tiraron en le piso, nos empezaron a torturar, golpeando con cable y metiéndonos corriente,, y después metieron a mi padre para un cuarto y le dijeron que si no aparece la table le vamos a dar un tiro a cada uno y lo lanzamo0s por el mirador para abajo, y yeniseth le decía que le metiera mas corriente para que hable y eso de la 11:00 de la mañana no dijeron que no dijeron nada y si lo hacia iban a matar a toda mi familia, (…) … En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como RENE BENJAMÍN AZOCAR VELASQUEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 19/04/93, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.366.021, de profesión u oficio Pescador, hijo de Rosii Margarita Velásquez, domiciliado en el morro de puerto santo, sector el dique, calle principal, casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Nosotros fuimos para su casa por su cuñado llamo a la dueña de la table que se llamad yeniceyh bueno y nosotros le dijimos bueno vamos para el morro para arreglar el problema y allí hablamos con ellos y luego los chamos se alteraron y nos fuimos a los golpes por que ellos querían darle los golpes a la chama y yo me tuve que meter. Es todo. La segunda de los imputados como VANESSA EDUARDA CARABALLO GUERRA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en 26/10/88, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.373.426, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, hijo de Lourdes Guerra y Jesús Caraballo, domiciliado en Rió Caribe, Sector la Gloria, calle Cruz de Mayo, casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “La table tenia dos días desaparecida y luego al tercer día fue que su hijo le dijo que la table se había desaparecido y el llamo a la mama como a las 8:00 pm y como ya era tarde ella no subió y subió fue al día siguiente subió hacia la guerrilla con una menor de edad, y me llamo a mi ya que yo soy su hermana allá arriba estaba dialogando por la table y un tío estaban Qué no la tengo que si la tengo y ellos mismo fueron que dijeron que hablarían en otro lado para dialogar y es cuando fueron para la casa de mi hermana y una vez en la casa es cuando el otra chamo se altero y se le fue encima a mi hermana y es cuando rene se metió. Es todo. La tercera de los imputados YENICETH DEL VALLE CARABALLO GUERRA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en 03/04/84, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.957.102, de profesión u oficio Enfermera, hijo de Lourdes Guerra y Jesús Caraballo, domiciliado en el Morro de Puerto Santo, las Salinas, calle la Esperanza, casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ El día martes es que le robaron la tablea mi hija y yo me entero el día miércoles en la noche que mi hijo me llama cuando el me llame dice que la table se la habían robado la vistita y luego le dijo pásame a tu papa pata hablar con tu papa y ella me dice si se la robaron y me dice ven mañana y solucionamos el problemas y yo subí en la mañana para hablar con ellos y yo le ofrecí hasta dinero y había mucha gente en esa casa y yo le ofrecí 20 mil bolívares y le pregunte que si la habían empeñado y yo le decía a uno mijo pero a ti te da pena hablar y el muchacho fue que dijo vamos hablar y yo el me dijo donde vamos a hablar y yo le dije vamos para mi casa para hablar y nos fuimos para la casa y estaba en la sala y le saque los 10.000 mil bolívares y el otra se le altera y se me lazo encima y cuando se me lanzo encima es cuando el respondió y yo medie para solucionar todo y ellos me dijeron que para el otro día iban a cuadrar la table y los lleve para su casa y luego le dije vengo a buscarlo mañana y ellos me dijeron no nosotros los buscamos y luego yo me fui a pescar con mi pareja y cuando estaba en la orilla fue que me agarraron detenida y eso que dicen de la corriente que dijo la Dra. yo no le metí corriente a nadie, es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, quien expone: Oída las declaraciones de mis defendidos considera esta defensa que existen razonables y evidente dudas acerca del denunciante que dio origen al presenta hecho ya que los mismos establece de que fueron dos hombre y una dama los que los trajeron a la fuerza, es decir hasta mencionan unas moto lo que por lógica es muy difícil pensar que al momento de embarcarse en la moto quien lo venia sujetando su ellos eran tres personas si ellos eran dos, estamos en presencia de un hurto de una table, por que mal podríamos darle credibilidad en su totalidad en los redacta en el acta del proceso, Sin embargo en la declaraciones mis defendidos fueron concisos y claros en la relato de le hechos que cada uno expusieron ciudadana juez mis defendidos son personas que no presentan registros policiales y tiene su profesiones, es por lo que considera esta defensa en vista que estamos en la etapa de investigación, se le conceda a mis defendidos una libertad sin restricciones para mi representado., o en su defensa una medida cautelar de presentaciones periódicas , solicito copia de la presente cata es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y el DELITO DE LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO tipificado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio de ESTEBAN DE JESÚS MAITA, IVAN CONCEPCIÓN HERNANDEZ RIVERO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 27-10-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-10-2016 interpuesta por el ciudadano ESTEBAN DE JESUS MAITA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando Río Caribe donde deja constancia de lo siguiente: hoy 27 de octubre de 2016 a las 8:00 horas de la mañana, yo estaba en la playa y la ciudadana Yeniseth Caraballo me mando a llamar sobre una table que se perdió en la casa de mi hermana, cuando yo voy subiendo para la casa de mi hermana me encuentro con la ciudadana ya antes mencionada y subi con ella a la casa de mi hermana y estaba hablando sobre la table y me dijeron a mi y a mi padre para hablar con ella en su casa ubicada en el morro por la salina 1, y nos bajo por la fuerza los ciudadanos Rene y Hicher en compañía de Vanesa, y nos montaron en unas motos y nos llevaron hacia el morro, cuando llegamos a la casa de Yeniseth, nos pasaron para adentro y ellos empezaron a buscar cable y mecate, y los cuales nos amarraron y nos tiraron en le piso, nos empezaron a torturar, golpeando con cable y metiéndonos corriente,, y después metieron a mi padre para un cuarto y le dijeron que si no aparece la table le vamos a dar un tiro a cada uno y lo lanzamos por el mirador para abajo, y yeniseth le decía que le metiera mas corriente para que hable y eso de la 11:00 de la mañana no dijeron que no dijeron nada y si lo hacia iban a matar a toda mi familia, (…). Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-10-2016 interpuesta por el ciudadano IVAN CONCEPCION HERNANDEZ RIVERO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando Río Caribe. Cursante al folio 01 y su vto. ACTA TESTIFICAL de fecha 27-10-2016 rendida por la ciudadana CARMEN PAOLA FIGUEROA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando Río Caribe. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA TESTIFICAL de fecha 27-10-2016 rendida por la ciudadana JACKELINE DEL ROSARIO MAITA CHAPARRO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando Río Caribe. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 27-10-2016 interpuesta por el ciudadano IVAN CONCEPCION HERNANDEZ RIVERO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Comando Río Caribe, donde se deja constancia del procedimiento efectuado de cómo se efectuó la aprehensión de los ciudadanos imputados. Cursante al folio 05 y su vto. CONSTANCIA MEDICA, practicada al ciudadano Esteban. Cursante al folio 13…-. CONSTANCIA MEDICA, practicada al ciudadano Juan Melende. Cursante al folio 14…-. MEMORRADUM N° 9700-0226-0644, de fecha 29/10/2016, suscrita por los funcionarios del CICPC-CARUPANO, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa, de una libertad sin restricción, con relación al imitado RENE BENJAMÍN AZOCAR VELASQUEZ, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con Relación a las imputadas VANESSA EDUARDA CARABALLO GUERRA y YENICETH DEL VALLE CARABALLO GUERRA, esta Juzgadora considera procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Es por lo que dejan sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano RENE BENJAMÍN AZOCAR VELASQUEZ, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y el DELITO DE LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO tipificado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio de ESTEBAN DE JESÚS MAITA, IVAN CONCEPCIÓN HERNANDEZ RIVERO. Ahora bien con Relación a las imputadas: VANESSA EDUARDA CARABALLO GUERRA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido en 26/10/88, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.373.426, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, hijo de Lourdes Guerra y Jesús Caraballo, domiciliado en Rió Caribe, Sector la Gloria, calle Cruz de Mayo, casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y YENICETH DEL VALLE CARABALLO GUERRA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en 03/04/84, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.957.102, de profesión u oficio Enfermera, hijo de Lourdes Guerra y Jesús Caraballo, domiciliado en el Morro de Puerto Santo, las Salinas, calle la Esperanza, casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE RIO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Es por lo que dejan sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y el DELITO DE LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO tipificado en el articulo 413 ambos del código penal, en perjuicio de ESTEBAN DE JESÚS MAITA, IVAN CONCEPCIÓN HERNANDEZ RIVERO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al LA GUARDIA NACIONAL DE RIO CARIBE, ESTADO SUCRE informando que el ciudadano RENE BENJAMÍN AZOCAR VELASQUEZ quedara detenido en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza, ajunto boleta de libertad a favor de la ciudadanas VANESSA EDUARDA CARABALLO GUERRA y YENICETH DEL VALLE CARABALLO GUERRA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:39 de la tarde
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA