REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004658
ASUNTO: RP11-P-2016-004658


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 29 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada del Secretario de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y la victima de autos, los imputados de autos, a quienes se le preguntan si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Claudia González, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro. Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por el ciudadano RAMON M. quien expuso: El día de hoy 18/10/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se dirigió hasta la sede de esta unidad para formular una denuncia, el día 13/10/2016, mi sobrina hizo contacto con un tipo a los siguientes números telefónicos (0294-8893190, 0426-4829541, 0426-7813805 y 0294-8898755), para comprar Seis mil dólares ($ 6.000,00), la cual el mismo día se le hizo una transferencia al tipo de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a la siguiente cuenta (01340403884033023895), que la pertenece al ciudadano ALEXANDEDR JOSE HERENANDEZ, y el día 14/10/2016, se le realizo otra transferencia de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,000,00), desde ese mismo momento se perdió el contacto totalmente con el ,tipo, lo llamamos en varias oportunidades y nunca contesto el teléfono celular y nunca recibí los Seis mil dólares ($ 6.000,00), es todo (..…), en fecha 28/10/2016, prosiguiendo con la investigación según ACTA POLICIAL, de fecha 27/10/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro. Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 53, Comando Carúpano, según Denuncia Formulada por el ciudadano RAMON M. quienes dejan constancia de lo siguiente: el 27/10/2016 del presente año, siendo las 8:00 de la mañana, continuando con las averiguaciones correspondiente a la causa penal previamente citada, me constituí en compañía de los efectivos militares Sargento Segundo Pedro Velásquez Parejo y Sargento Segundo Jesús Anzola Silva, en vehiculo tipo particular en la jurisdicción del Estado Sucre, a fin de dar captura con el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.613.989, dicho ciudadano recibió el día 14/10/2016, una trasferencia bancaria a su cuenta personal Banesco Numero 0134-0424-194242091642, por la cantidad de 2.250.000 Bs, Proveniente del ciudadano Alexander Hernández Hernández. Titular de la cedula de indetidad Nº 13.729.781, quien ha pedido del ciudadano Raúl Isaías Cadenas Noriega, titular de la cedula de identidad Nº 11.442.799 ( imputado por el delito de estafa y agavillamiento), y quien es primo del ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, realizo dicha transferencia ya que la misma se trata de un negocio de una venta de unos dólares y que le daría esa cantidad de dinero por realizar dicha transacción bancaria ( detallada en el cta policial 0228-16), luego por información de inteligencia pudimos constatar que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.613.989, se desplazaba a su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Ave Maria, Manzana 19, Casa C88, quinta ande, san francisco de yare Estado Mérida, procediendo a realizar un seguimiento a dicho ciudadano donde posteriormente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en la dirección antes citada fuimos atendidos por la ciudadana Jennifer del Valle L. ( Demás datos a reserva), a quien nos identificamos como efectivos militares y dijo ser la conserje de dicha urbanización a quien se le pregunto si se encontraba en la residencia el ciudadano, EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.613.989, la misma manifestó que si se encontraba, donde procedió a llamarlo, seguidamente dicho ciudadano sale de su residencia, le informamos el motivo de nuestra presencia en su residencia quedado detenido el mismo (….) , en virtud de lo antes expuesto, es por lo que SOLICITO se sirva decretar para el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito se acuerde la Acumulación de la Presente Causa a Asunto RP11-P-2016-004510, toda vez que guarda relación con los mismos hechos, así mismo Copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima de autos RAMON EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.507.356, con domicilio en Upata, urbanización 03 de Mayo, Avenida Principal, frente a la mata Seiba del Estado Bolívar, 0424.969.57.38, quien expone: En primer lugar el señor que esta aquí fue quien me estafo eso sucio el día 13 del mes en cuero se le hizo la transferencia al señor para la comprar de unos dólares, los cuales nunca aparecieron eso fueron para 6.000 dólares, en este acto que quiera llegar a un acuerda reparatorio yo quiero son 7.000.00 bolívares. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como EDMUNDO ANTONIO JUNIOR ZAMBRANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en 13/02/76, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.613.989, de profesión u oficio Docente, hijo de Edmundo Antonio Zambrano Rosa y Ana Efiguenia Noriega Blanco, domiciliado en Urbanización Ave Maria, Manzana 18, Casa C-88, Quinta Ande, san francisco de Yare Estado Mérida; Teléfono: 0414.303.47.86, quien expone: Estoy interesado en hacer el acuerdo reparatorio, pero necesito hacer una llamada para poder conseguir el dinero es por lo que solicito se me de un tiempo para realizar llamada a mi familiares a los fines de conseguir el dinero faltante ya que yo realice una trasferencia de mi cuenta a la cuenta facilitada por la victima el día de ayer en horas de la noche, a pesar de que están otras personas involucradas yo no tengo problemas en asumir toda la responsabilidad, Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien alegó: “Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, como punto previo solicito respetuosamente al tribunal sea declarada la nulidad de las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al artículo 49 ordinal 1 Constitucional, toda vez que la misma acta de procedimiento, cursante de los folios 03 y del 18 al 21 se deja expresa constancia que ellos realizan la detención de mi representado atendiendo a una denuncia de fecha 18-10-2016, y que la misma versaba sobre unos hechos de fecha 13-10-2016, por lo que a todas luces resulta evidente que no se encuadra dentro del procedimiento en flagrancia la detención realizada a mis representados, por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicito sea decretada la nulidad del presente procedimiento y la libertad sin restricciones a favor del mismo, Ahora bien, a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, visto que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2 para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tiene domicilio estable y carece de recurso económicos, es por lo que solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acto les ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Y visto la manifestación de voluntad por parte de mi representado respecto a un acuerdo reparatorio es por lo que solicito que sea acordado el mismo previa comunicación de mi defendido con sus familiares a los fines de que realicen la diligencias pertinentes al recaudo de lo dinero faltante que serian 2.000.00 bs. Esta defensa en aras de garantizar el derecho a la vida de mi defendido solicito muy respetuosamente a este tribunal el cambio de centro de reclusión, en virtud de que mi representando ha manifestado a esta Defensa que su vida corre peligro en las instalaciones del CONAS. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por el ciudadano RAMON M. quien expuso: El día de hoy 18/10/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se dirigió hasta la sede de esta unidad para formular una denuncia, el día 13/10/2016, mi sobrina hizo contacto con un tipo a los siguientes números telefónicos (0294-48893190, 0426-4829541, 0426-7813805 y 0294-8898755), para comprar Seis mil dólares ($ 6.000,00), la cual el mismo día se le hizo una transferencia al tipo de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a la siguiente cuenta (01340403884033023895), que la pertenece al ciudadano ALEXANDEDR JOSE HERENANDEZ, y el día 14/10/2016, se le realizo otra transferencia de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00), desde ese mismo momento se perdió el contacto totalmente con el ,tipo, lo llamamos en varias oportunidades y nunca contesto el teléfono celular y nunca recibí los Seis mil dólares ($ 6.000,00), es todo, cursante al folio 3 y 4. RECIBO DE TRANSFERENCIAS BANCARIA, correspondiente a la entidad bancaria Banesco, por las cantidades de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00) y Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), cursantes al folio 5 y 6. ACTA DE EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 20/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, cursante a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por el ciudadano ROSA H. quien expuso: El día de hoy 21/10/2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en mi sitio de trabajo en el sector Macarapana PDVSA Costa Afuera, cuando me informan que me están buscando unas personas que trabajan en el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, y me dicen que si yo tenia conocimiento a quien pertenece ese numero0426-4829541, y ese numero lo tengo registrado a nombre de mi hermano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, que donde podían ubicarlo, indicándole que en el centro de la ciudad cerca de la Mansión del Pan, ya que trabaja en un puesto de buhonero……, es todo, cursante al folio 15 y 16. ACTA POLICIAL, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicón la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 18, 19, 20 y 21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de la evidencia física colectada: Un teléfono VTELCA, modelo VERGATARIO 4, color ROJO……., cursante al folio 27 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 029, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada, cursante al folio 28. ACTA DE RETENCION, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana: Un teléfono Androide, modelo S5, color blanco…….., quienes dejan constancias que esta evidencia física guarda relación con la presente causa, cursante al folio 29. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana: Un teléfono Androide, modelo S5, color blanco…….., cursante al folio 30 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 029, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada, cursante al folio 31. MEMORANDUM, de fecha 22/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la verificación de estatus de los ciudadanos: RAUL ISAIAS CARDENAS NORIEGA Y ALEXANDER JOSE HEWRNANDEZ HERNANDEZ, por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los detenidos NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 32. ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro. Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 53, Comando Carúpano, según Denuncia Formulada por el ciudadano RAMON M. quienes dejan constancia de lo siguiente: el 27/10/2016 del presente año, siendo las 8:00 de la mañana, continuando con las averiguaciones correspondiente a la causa penal previamente citada, me constituí en compañía de los efectivos militares Sargento Segundo Pedro Velásquez Parejo y Sargento Segundo Jesús Anzola Silva, en vehiculo tipo particular en la jurisdicción del Estado Sucre, a fin de dar captura con el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.613.989, dicho ciudadano recibió el día 14/10/2016, una trasferencia bancaria a su cuenta personal Banesco Numero 0134-0424-194242091642, por la cantidad de 2.250.000 Bs, Proveniente del ciudadano Alexander Hernández Hernández. Titular de la cedula de indetidad Nº 13.729.781, quien a pedido del ciudadano Raúl Isaías Cadenas Noriega, titular de la cedula de identidad Nº 11.442.799 ( imputado por el delito de estafa y agavillamiento), y quien es primo del ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, realizo dicha transferencia ya que la misma se trata de un negocio de una venta de unos dólares y que le daría esa cantidad de dinero por realizar dicha transacción bancaria ( detallada en el cta policial 0228-16), luego por información de inteligencia pudimos constatar que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.613.989, se desplazaba a su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Ave Maria, Manzana 19, Casa 088, quinta ande, san francisco de yare Estado Mérida, procediendo a realizar un seguimiento a dicho ciudadano donde posteriormente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en la dirección antes citada fuimos atendidos por la ciudadana Jennifer del Valle L. ( Demás datos a reserva), a quien nos identificamos como efectivos militares y dijo ser la conserje de dicha urbanización a quien se le pregunto si se encontraba en la residencia el ciudadano, EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.613.989, la misma manifestó que si se encontraba, donde procedió a llamarlo, seguidamente dicho ciudadano sale de su residencia, le informamos el motivo de nuestra presencia en su residencia quedado detenido el mismo (….) cursante a los folios 36, 37 y 38. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE (demás datos a reserva). ……, es todo, cursante al folio 45 y 45. (…). Este Tribunal como PUNTO PREVIO: en cuanto a que el Tribunal DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al artículo 49 ordinal 1 de la constitución nacional, toda vez que la misma acta de procedimiento, cursante de los folios 03 y de los folios 18 al 21 se deja expresa constancia, que ellos realizan la detención de mis representados atendiendo a una denuncia de fecha 18-10-2016, y que la misma versaba sobre unos hechos de fecha 13-10-2016, por lo que a todas luces resulta evidente que no se encuadra dentro del procedimiento en flagrancia la detención realizada a mis representados, por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicito sea decretada la nulidad del presente procedimiento y la libertad sin restricciones a favor de los mismos, es por lo que considera este tribunal decretar SIN LUGAR, ello por cuanto en ningún momento se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto que se haya violentado derechos constitucional o procesal alguno, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no consta inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en esta norma antes señalada, así como de la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte de la fiscal Ministerio Público es por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDMUNDO ANTONIO JUNIOR ZAMBRANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en 13/02/76, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.613.989, de profesión u oficio Docente, hijo de Edmundo Antonio Zambrano Rosa y Ana Efiguenia Noriega Blanco, domiciliado en Urbanización Ave Maria, Manzana 18, Casa C-88, Quinta Ande, san francisco de Yare Estado Mérida; Teléfono: 0414.303.47.86, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad sin restricciones, efectuada por la Defensa.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de presentación, solicitada por la Defensa, si como la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado EDMUNDO ANTONIO JUNIOR ZAMBRANO NORIEGA, la sede del CONAS, ubicada en la ciudad de Cumana. Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima En su debida oportunidad procesal. En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a acumulación de la presente causa al asunto RP11-P-2016-004510; Se Acuerda y en consecuencia se acuerda remitir las presenta actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, a los fines de que sea acumulado al asunto RP11-P-2016-004510, para que sea acumulada a la causa principal signada con el N° RP11-P-2016-004510, ellos en solicitud de la representación Fiscal, con relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, solicitado por la defensa publica, este Tribunal Cuarto de Control, Niega Dicha solicitud, ellos en virtud que en conversaciones sostenida con los comandantes de Policía de esta ciudad, han manifestado o manifiestan que el sitio de reclusión debe ser el mismo del órgano que realiza la aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA.