REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004638
ASUNTO: RP11-P-2016-004638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 28 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carol Muziotti Hernández, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Claudia González, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a al ciudadano ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SUBRO INDRIAGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2016, tal y como consta en acta de DENUNCIA de fecha 26-10-2016, rendida por el ciudadano de FRANCISCO ANTONIO SUBRO INDRIAGO, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, en la que deja constancia que siendo las 5:30 am, yo me encontraba en el rancho que tengo en la hacienda y me percato que alguien estaba tumbando las maracas salí del rancho y empecé a buscar y observe al ciudadano ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, tumbando las maracas de cacao de mi hacienda, y metiéndolas en un saco, yo le reclame y el salio corriendo para su casa, y me vine al comando a colocar la denuncia, … En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, venezolano, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.788.330, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/01/1987, soltero, hijo de Víctor Rivas y Cilenia Trillo, de profesión un oficio ayudante de albañilería, residenciado en sector la playa, calle cedeño, rancho, s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal , Estado Sucre, quien expone: “ la hacienda queda en frente de mi casa y cuando llueve, y ese dia estaba lloviendo, se inunda mi casa, y yo agarre a las cinco de la mañana para hacer una sanja con un azadon para que el agua corriera hacia otro lado, estaba parado del lado de mi casa, yo no robe cacao, y me sacaron de mi casa desnudo sin cacao y tengo testigo, y allá me dijeron eso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar claramente que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito que precalifica hoy el Ministerio Público, se puede notar que no existen testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la presunta victima, mal podría señalar en este acto la vindicta publica a mi representado por le delito de hurto agravado cuando solo conste en actas la mera declaración de la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia de la presente cata es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SUBRO INDRIAGO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 26-10-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en DENUNCIA de fecha 26-10-2016, rendida por el ciudadano de FRANCISCO ANTONIO SUBRO INDRIAGO, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, en la que deja constancia que siendo las 5:30 am, yo me encontraba en el rancho que tengo en la hacienda y me percato que alguien estaba tumbando las maracas salí del rancho y empecé a buscar y observe al ciudadano ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, tumbando las maracas de cacao de mi hacienda, y metiéndolas en un saco, yo le reclame y el salio corriendo para su casa, y me vine al comando a colocar la denuncia. ACTA POLICIAL, de fecha 26-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUBRO INDRIAGO, a formular denuncia en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, quien irrumpió en su hacienda y le hurto 56 maracas de caco, y al ser descubierto huyo con el saco lleno de cacao, por lo que se procedió a su ubicación y posterior detención. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-10-2016, suscrita por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias incautadas, resultando ser: ¡UN (01) SACO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE CINCUENTA Y SEIS (56) MARACAS DE CACAO. RESEÑA FOTOGRÁFICA donde se deja constancia del detenido y de las evidencias incautadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 253, de fecha 27-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano ELVIS JOSÉ RIVAS TRILLO, venezolano, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.788.330, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/01/1987, soltero, hijo de Víctor Rivas y Cilenia Trillo, de profesión un oficio ayudante de albañilería, residenciado en sector la playa, calle cedeño, rancho, s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal , Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SUBRO INDRIAGO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al LA GUARDIA NACIONAL DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE informando que el ciudadano quedara detenido en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS PAREJO
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