REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004624
ASUNTO: RP11-P-2016-004624


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el día de hoy, 28 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Williams Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, el cual se encuentra solicitado por el TRIBUNAL UNDECIMO DE EJECUCION, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, SEGÚN CAUSA 0602/99, DE FECHA 22/08/2004, POR EL DELITO DE ESTAFA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL. previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto a los Abogados. Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malave, quienes estando presentes en sala se procede a tomarle el juramento de Ley a cada uno por separado, y expone: Yo, Abg. Lovelia Marcano, Titular de la cédula de identidad V-4.952.469, Inpreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y Yo, Miguel Malave, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre; aceptamos el cargo para el que fuimos designados, y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: DE conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de La republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes y Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, se encuentra solicitado por el TRIBUNAL UNDECIMO DE EJECUCION, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, SEGÚN CAUSA 0602/99, DE FECHA 22/08/2004, POR EL DELITO DE ESTAFA, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente, de conformidad con lo previsto en el articulo 58 del COOPP. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, natural de Carúpano, de 51 años de edad, nacido en fecha 08/03/1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.735, de oficio abogado en ejercicio, hijo de Domingo Figueroa y Isaura Gil, residenciado en guaria de la playa, sector las viviendas, vereda 02, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, quien manifestó: Eso es un delito que paso hace 20 años con una tarjeta de mi propiedad cuando yo estudiaba, y nunca puse denuncia al respecto, y en varias ocasiones he ido a la ciudad Capital a resolver eso y el expediente no aparece, y solicito a la ciudadana Juez que me nombre correo especial a los fines de ir a resolver mi situación y copia certificada de la presente acta, y que tome en consideración mi estado de salud por estar enfermo de la tensión y diabetes, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa, le solicita a la ciudadana juez, que antes de dictar un pronunciamiento en el ,presente asunto se proceda a la revisión exhaustiva del acta de investigación penal suscrita por lo s funcionarios aprehensores de mi representado los cuales están adscritos al CICP. Sub delegación Carúpano, en la cual a quedado establecido que el delito imputado a mi representado fue el delito de estafa que la averiguación se inicio en el año 1997, que dicho tipo penal esta previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal que establece una pena de prisión de uno a cinco años que al sumar los dos extremos da una pena de seis años y aplicando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal, la pena a imponer seria de tres años lo que de conformidad con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, daría por prescrita dicha pena, por lo que someter a mi representado como profesional del derecho, como hombre trabajador al escarnio de ser trasladado hasta para la región capital por un delito prescrito, resultaría inoficioso, ya que de ninguna manera en l estado venezolano tendría la facultad legal para ejercer algún tipo de acción penal en contra de mi representado, por lo que le solicito a este tribunal que como quieran que han trascurrido diecinueve años desde la comisión del hecho y doce años desde la fecha de la ultima actuación de un tribunal de la republica que fue el 22/08/204, que proceda a otorgarle a mi representado su libertad, ya que el mismo en la declaración rendida en esta tribunal se ha comprometido a finalizar las actuaciones que ha iniciado desde algún tiempo por ante el tribunal competente y que no ha sido posible obtener el resultado deseado no por causa de mi representado sino por no encontrarse la causa a disposición material a disposición de dicho tribunal, por todo lo antes señalado ciudadano juez que previa certificación de todas las actuaciones que fueron remitidas a esta tribunal por el CICPC sub delegación Carúpano y del acta que se levante con motivo de esta audiencia especial, se nombre correo especial a mi representado, quien esta ampliamente identificado en el presente asunto a los fines de que pueda realizar por ante el tribunal requeriente y ante cualquier organismo del estado, los tramites necesarios para solventar la situación jurídica a la cual se ve sometido , agravando su de salud que como lo ha referido esta sometido a dos enfermedades como son la diabetes y la hipertensión, por todo lo antes señalado le solidito e este tribunal que se acoja el pedimento esgrimido por esta defensa, con fundamento en los principios de prescripción a los que me referido en el inicio de mi exposición, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Privada, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano se encuentra solicitado por el TRIBUNAL UNDECIMO DE EJECUCION, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, SEGÚN CAUSA 0602/99, DE FECHA 22/08/2004, POR EL DELITO DE ESTAFA; Ahora bien este tribunal, una vez revisado el presente asunto a los fines de GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, observa que el delito imputado es el DELITO DE ESTAFA, y que la averiguación se inicio en el año 1997, y dicho tipo penal esta previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, el cual establece una pena de prisión de uno a cinco años de prisión, que al sumar los dos extremos, da una pena de seis años de prision y aplicando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal, la pena a imponer seria de tres 03 años de prisión, y como quieran que han trascurrido diecinueve 19 años desde la comisión del hecho y doce 12 años desde la fecha de la ultima actuación la cual fue el 22/08/2004, por lo que de conformidad con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, y tomando en cuenta la CUANTÍA DE LA PENA, por la Naturaleza del delito, el cual no es de los mas ofensivos o dañosos y teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos donde muy probablemente pudiera haber ocurrido la PRESCRIPCIÓN, este Tribunal sin entrar a emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de ser incompetente por el tereritorio, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, pero actuando como TRIBUNAL GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONES DE LAS PERSONAS y a los fines de evitar mayores agravios a la integridad física y moral del imputado ACUERDA LA LIBERTAD del mencionado Ciudadano y se le conmina a que en un plazo de la distancia, comparezca por ante el tribunal requeriente a los fines de resolver su situación jurídica, Se Acuerda Nombrarlo Correo Especial, a los fines de que consigne copia certificada del presente asunto por ante el tribunal requeriente. Líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y los Oficios respectivos. y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, natural de Carúpano, de 51 años de edad, nacido en fecha 08/03/1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.75, de oficio abogado en ejercicio, hijo de Domingo Figueroa y Isaura Gil, residenciado en guaria de la playa, sector las viviendas, vereda 02, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, y en consecuencia SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de que consigne COPIA CERTIFICADA del presente asunto por ante el TRIBUNAL UNDECIMO DE EJECUCION, CARACAS – DISTRITO CAPITAL, SEGÚN CAUSA 0602/99, DE FECHA 22/08/2004, POR EL DELITO DE ESTAFA. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Líbrese los Oficios respectivos. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR