REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004613
ASUNTO: RP11-P-2016-004613


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FIANZA

En el día de 27 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala audiencia de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, No tener abogados de su confianza es por lo que se hace pasar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/10/2016, mediante Acta Policial, de fecha 26/10/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de zona N° 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia: “En el día de hoy miércoles 26/10/2016, a las 01:30 horas de la mañana en labores de patrullaje por el sector Bahía Onda específicamente por las casitas se observo a un ciudadano en actitud sospechosa se procedió a darle la voz de alto, se le practica inspección corporal observado en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura portaba un arma de fuego, TIPO PISTOLA: MARCA PRIETO BERETA, CALIBRE 3.80 MILIMETROS, SERIAL LIMADO, COLOR NEGRO CON LA EMPUÑADURA DE COLOR NARANJA, Y CINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN CALIBRE 3.80 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Se procedió a pedirle su porte de arma, la cual manifestó que no poseía ninguna, identificando al ciudadano y se le manifestó que quedaría detenido.. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar para su Distribución a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputados quien dijo ser y llamarse: JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, hijo de Francisco Romero y Carmen de Romero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.701, nacida en fecha 05/03/1990, oficio Funcionario Policial y residenciado en el Rió Caribe, Urb. Había Onda, casa vía a la playa, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416.593.80.49 quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOPSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente ha este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a todo evento con relación ala medida cautelar solicita por la representación fiscal en lo que concierne a la medida cautelar con fiadores se aparte del criterio fiscal y procesa a otorgar medida Cautelar con presentaciones de conformidad a las previsiones establecidas del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la comisión de UN HECHO PUNIBLE, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de zona N° 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia: “En el día de hoy miércoles 26/10/2016, a las 01:30 horas de la mañana en labores de patrullaje por el sector Bahía Onda específicamente por las casitas se observo a un ciudadano en actitud sospechosa se procedió a darle la voz de alto, se le practica inspección corporal observado en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura portaba un arma de fuego, TIPO PISTOLA: MARCA PRIETO BERETA, CALIBRE 3.80 MILIMETROS, SERIAL LIMADO, COLOR NEGRO CON LA EMPUÑADURA DE COLOR NARANJA, Y CINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN CALIBRE 3.80 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Se procedió a pedirle su porte de arma, la cual manifestó que no poseía ninguna, identificando al ciudadano y se le manifestó que quedaría detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 26/10/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de zona N° 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia: Del objetos incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA: MARCA PRIETO BERETA, CALIBRE 3.80 MILIMETROS, SERIAL LIMADO, COLOR NEGRO CON LA EMPUÑADURA DE COLOR NARANJA, Y CINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN CALIBRE 3.80 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Cursante al folio 06. Reseña Fotográfica: Cursante al folio 07. MEMORANDUN N° 9700-0226-4172 de fecha 27/10/2016, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el ciudadano: Johan José Romero Romero, SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 08. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0941: de fecha 27/10/2016, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del reconocimiento realizado al objeto incautado. Cursante al folio 09 y su vuelto…. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del COPP, Por lo que deberán consignar dos fiadores, que devenguen un salario igual o superior a CIEN (100) unidades tributarias, con solvencia moral, debiendo consignar CONSTANCIA DE TRABAJO, CARTA DE BUENA CONDUCTA, Y CARTA DE RESIDENCIA, por lo que quedaran detenidos en el Comando de la Guardia Nacional de Río Caribe hasta tanto se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, hijo de Francisco Romero y Carmen de Romero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.701, nacida en fecha 05/03/1990, oficio Funcionario Policial y residenciado en el Rió Caribe, Urb. Había Onda, casa vía a la playa, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Numero de teléfono. 0416.593.80.49. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a CIEN (100) unidades tributarias, con solvencia moral, debiendo consignar CONSTANCIA DE TRABAJO, CARTA DE BUENA CONDUCTA, Y CARTA DE RESIDENCIA, por lo que quedaran detenidos en el Comando de la Guardia Nacional de Río Caribe hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA BOLIVARIANA DE RÍO CARIBE, INFORMANDO QUE EL CIUDADANO QUEDARA DETENIDO EN ESE COMANDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA