REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004607
ASUNTO: RP11-P-2016-004607


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA

En el día 27 de Octubre de 2016se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti Hernandez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, JHEISER JESUS BRITO Y FREDDY JOSÉ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo SI cuentan con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa privadas Abg. Lovelia Marcano, LOVELIA MARCANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469, IPSA bajo el N° 23.628, quien una vez en la sala aceptas la designación que se le hicieras en este acto, asimismo se les impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, JHEISER JESUS BRITO Y FREDDY JOSÉ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-10-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Guiria, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: Siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del día martes 25 de octubre del año 2016 en tal sentido procedimos a hacer recorrido por el caso central de la localidad Guiria cuando eran aproximadamente las 18:00 horas de la tarde y nos encontrábamos realizando patrullaje por el muelle Nº 10 del Puerto Pesquero Internacional de Guiria… cuando nos encontramos por la parte posterior (trasera) donde se encuentran varadas las embarcaciones a las cuales se les esta realizando trabajos de reparación… se escucharon voces de varias personas… estos al percatarse de la presencia de la comisión militar emprendieron la huida en veloz carrera… logrando la captura de tres (03) ciudadanos… donde fueron encontrados la zona: siete (07) piezas de motor diesel, veinte (20) tornillos de acero, siete (07) herramientas de diferentes dimensiones y un (01) bolso tipo morral, tricolor (amarillo, azul, y rojo) resumiendo que estos ciudadanos se encontraban cometiendo actos delictivos contra la propiedad (hurto)… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión a la fiscalia TERCERA a los fines deque presente el acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.366.783, nacido en fecha 26-07-1994, hijo de de Saure Gurra y Juan Carlos Acosta, residenciado en calle Colombina, Guiria, calle principal, Casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se hacer pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JHEISER JESUS BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.230, nacido en fecha 10/12/1987, hijo de de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se hacer pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse FREDDY JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, hijo de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó: oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa solicita a este tribunal que se aparte de esta solicitud en virtud que no emanan de las actuaciones elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mis representados hayan tenido algún tipo de participación en el hecho ya que para el momento de su aprehensión los funcionarios no tomaron al previsión de hacerse acompañar por testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y en todo caso en virtud de que la investigación se esta iniciando y que faltan un gran cúmulo de diligencias por practicar y tomando en consideración que los mismos tienen arraigo en el estado sucre carecen de recursos económicos y están dispuestos a someterse a las condiciones de este tribunal pudieran en caso este tribunal de considerar ajustada mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos acordar la medida solicitada por la representación fiscal pero con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del COPP, solicito igualmente me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-10-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Guiria, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: … Siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del día martes 25 de octubre del año 2016… en tal sentido procedimos a hacer recorrido por el caso central de la localidad Guiria… cuando eran aproximadamente las 18:00 horas de la tarde y nos encontrábamos realizando patrullaje por el muelle Nº 10 del Puerto Pesquero Internacional de Guiria… cuando nos encontramos por la parte posterior (trasera) donde se encuentran varadas las embarcaciones a las cuales se les esta realizando trabajos de reparación… se escucharon voces de varias personas… estos al percatarse de la presencia de la comisión militar emprendieron la huida en veloz carrera… logrando la captura de tres (03) ciudadanos… donde fueron encontrados la zona: siete (07) piezas de motor diesel, veinte (20) tornillos de acero, siete (07) herramientas de diferentes dimensiones y un (01) bolso tipo morral, tricolor (amarillo, azul, y rojo) resumiendo que estos ciudadanos se encontraban cometiendo actos delictivos contra la propiedad (hurto)…Cursante a los folios 03, 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Guiria, Estado Sucre, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 17 y vto, 18 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Guiria, Estado Sucre, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 19 y vto, 20 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 23, vto y 24. INSPECCION TECNICA N° 885, de fecha 26-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, en el muelle 10, via publica, Guiria, Estado Sucre, cursante al folio 25. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.366.783, nacido en fecha 26-07-1994, hijo de de Saure Gurra y Juan Carlos Acosta, residenciado en calle Colombina, Guiria, calle principal, Casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; JHEISER JESUS BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.230, nacido en fecha 10/12/1987, hijo de de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y FREDDY JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, hijo de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a VIGILANCIA COSTERA ZONA ATLANTICA GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE informando que los imputados CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, JHEISER JESUS BRITO Y FREDDY JOSÉ BRITO, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA