REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004593
ASUNTO: RP11-P-2016-004593


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 27 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernandez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/10/2016, tal como se evidencia en el ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja constancia, que: Siendo las 02:30 horas aproximadas de la tarde de esta fecha 25/10/2016, encontrándome en servicio se recibe llamada telefónica anónima informando que en Bahía Honda, calle el Araguaney de Río Caribe, se encontraban un grupo de personas agrediendo a Dos (02) ciudadanos que encontraban robando una (01) Bomba Hidráulica…nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo avistamos a un grupo conglomerado de persona amarrando y golpeando a dos (02) ciudadanos, rápidamente neutralizamos esa situación hostil en el sitio, trasladando a estos ciudadanos al hospital general de este municipio para curas primarias, una vez en nuestra estación policial conjuntamente con lo entregado por las personas enardecidas en el sitio Una (01) Bomba Hidráulica, Color Azul Oscuro en regular estado sin marca ni seriales visibles, se encontraba también como denunciante FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, explicando lo sucedido…en virtud de lo denunciado le explico a los detenidos el motivo por el cual estaban detenidos (…). En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia auxiliar superior en el lapso correspondiente. Solicito copias simples del acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, nacido en Rio Caribe, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.246, nacido en fecha 17/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Idergari Josefina y Nelson José Salazar, y residenciado Rió Carie en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, Cerca de la Capilla a 30 metros. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE, venezolano, nacido en Rió Caribe Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.066, nacido en fecha 08/109/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Maria Trinidad García y Porfirio José García Plarte. , y residenciado en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, frente a la Capilla la Gloria. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mis defendidos, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta se subsuma para precalificar el delito de HURTO a no darse los supuestos del articulo 236ordinal 2 referidos a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito libertad sin restricciones y en el supuesto negado se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, se aparte del criterio fiscales virtud de la medida cautelar de fiadores que fue solicitada le otorgue una consistente en presentaciones, Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien SOLICITA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, para los Imputados: DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, son los autores o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja constancia, que: Siendo las 02:30 horas aproximadas de la tarde de esta fecha 25/10/2016, encontrándome en servicio se recibe llamada telefónica anónima informando que en Bahía Honda, calle el Araguaney de Río Caribe, se encontraban un grupo de personas agrediendo a Dos (02) ciudadanos que encontraban robando una (01) Bomba Hidráulica…nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo avistamos a un grupo conglomerado de persona amarrando y golpeando a dos (02) ciudadanos, rápidamente neutralizamos esa situación hostil en el sitio, trasladando a estos ciudadanos al hospital general de este municipio para curas primarias, una vez en nuestra estación policial conjuntamente con lo entregado por las personas enardecidas en el sitio Una (01) Bomba Hidráulica, Color Azul Oscuro en regular estado sin marca ni seriales visibles, se encontraba también como denunciante FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, explicando lo sucedido…en virtud de lo denunciado le explico a los detenidos el motivo por el cual estaban detenidos… cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de auto cursante al folio 15 y su vuelto. AVALUO REAL N° 0908, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del avalúo real realizado a las objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 16 y su Vto. MEMORANDUM N 9700-0226-0637, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, A LOS CIUDADANOS: LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, y DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-03-2015,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en consecuencia, los referido ciudadanos deberá presentar una CAUCIÓN ECONÓMICA AVALADA POR DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ord 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido a los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor a favor de su representados. Y Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, nacido en Rio Caribe, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.246, nacido en fecha 17/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Idergari Josefina y Nelson José Salazar, y residenciado Rió Carie en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, Cerca de la Capilla a 30 metros. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE, venezolano, nacido en Rió Caribe Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.066, nacido en fecha 08/109/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Maria Trinidad García y Porfirio José García Palarte. , y residenciado en sector la gloria, calle la gloria, casa S/N, frente a la Capilla la Gloria. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FIDEL ANTONIO RODIGUEZ CARREÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/10/2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ord 8º ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representados. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARRMEN ESPINOZA