REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUINAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003402
ASUNTO: RP11-P-2016-003402

SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)

En el día 26/10/2016, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control presidido por al Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003402, seguido al imputado FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, El imputado Francisco Antonio Montilla García (previo traslado) y la Victima Manuel Antonio Milano. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los imputados FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha en fecha 16 de agosto de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Antonio Manuel Milano Agreda, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “José Francisco Bermúdez” quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en las inmediaciones del banco provincial cuando vi venir a dos muchachos uno de ellos me saco un cuchillo amenazándome teniendo yo mi teléfono en la mano procedió entonces a darme un golpe en la mano agarro mi teléfono y salieron corriendo las dos personas yo me le fui atrás gritándole el que iba de negro lo agarraran que llevaba mi teléfono la poblada también lo iba siguiendo afortunadamente venia pasando un funcionario policial en su moto y lo detuvo en la calle Monagas cruce con calle juncal incautándole en su cuerpo un cuchillo y mi teléfono, es todo (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima MANUEL MILANO, titular de la C.I Nº 4.298.686, quien expone: El muchacho solo tenía un cuchillo y estaba solo, solicito copias, es todo.



EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa solicita al tribunal sea cambiada la calificación del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, no poseía arma alguna para que se configurara tal delito, asimismo de la revisión de las actas y de lo manifestado por la victima solo estaba mi defendido presuntamente involucrado en el hecho, por lo que mal pudiera el fiscal calificar el delito de agavillamiento en tal sentido solicito al tribunal se desestime el delito de agavillamiento por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho no admiten tal delito, en virtud de lo antes señalado es por lo que esta defensa solicita sea adecuado el delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, y la desestimación del delito de agavillamiento, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma de fuego en el procedimiento, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala quien a viva voz manifestó que el imputado no tenia arma de fuego si no un cuchillo y que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA se encontraba solo al momento de suceder el hecho, por lo que en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado, asimismo por considerar esta juzgadora que las circunstancias no estaban dadas para que el fiscal del Ministerio Público calificara el delito de agavillamiento por cuanto el imputado era uno solo y de las actas se evidencia que no estuvo acompañado de otra persona al momento del hecho aunado a lo manifestado por la victima a viva voz en esta sala de audiencias, es por lo que este Tribunal de ejerciendo su función de Control Acuerda desestimar el delito de agavillamiento. Y Así se decide. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación, ni a la desestimación del delito de agavillamiento realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Manuel Milano, titular de la C.I Nº 4.298.686, quien expone: No me opongo al cambio que realizo el tribunal, ni a la desestimación del delito de agavillamiento, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1992, soltero, reparación de computadoras, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.563, hijo de Francisco Montilla y Carmen Ordosgoittin y residenciado en Calle Ecuador, cerca de la infantería de Marina, casa de Color rosada con rejas negras, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “me acojo al precepto constitucional, es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pùblica, Abg. SIOLIS CRESPO, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le ceda la palabra a mi representado y SOLICITO LA REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2016, los alegatos de la defensa Pública y lo manifestado por la victima, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, en virtud de encontarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, y SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA privativa por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de DETENTACIONDE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tenemos que el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el TERMINO MÍNIMO de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma la mitad por la concurrencia del delito, quedando en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así mismo SE REVISA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y Articulo 250 ambos del COPP, por lo que se deberá presentar cada quince (15) días por ante a unidad de alguacilazgo, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente por cuanto esta juzgadora considera que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que procuraron la privativa, y Así se decide.” Cumplase.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: no me opongo a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por las presentaciones, es todo.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Imputado: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 21/10/1992, soltero, reparación de computadoras, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.539.563, hijo de Francisco Montilla y Carmen Ordosgoittin y residenciado en Calle Ecuador, cerca de la infantería de Marina, casa de Color rosada con rejas negras, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, A CUMPLIR PENA DE TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se revisa la Privativa de libertad y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y Articulo 250 ambos del COPP, por lo que se deberá presentar cada quince (15) días por ante a unidad de alguacilazgo hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente por cuanto esta juzgadora considera que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que procuraron la privativa. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la comandancia de la policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones. Remítase la presente causa a Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA