REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTOL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003632
ASUNTO: RP11-P-2015-003632


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 24 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández Hernández., acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente: La Defensa Privada Abg. Reyna Patiño y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado Emilio José Rodríguez Ramírez, no estando presente: la victima Virginia Del Valle Bello Marcano. Se deja constancia que se dejo Transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que comparezca el imputado.



EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa al ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2015, dejándose constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 23/07/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; siendo las 11:54 horas de la noche del día 22/07/2015, encontrándose en la oficina de coordinaron contra la violencia de genero, cuando se presente la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su pareja el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, una vez recibida la notificación procedí a indicarle al centralista que enviara comisión al sector las Ameritas parte alta, casa Nº 8 a ubicar al ciudadano quien fue trasladado hasta el centro de coordinaciones, a la 1:00 de la mañana donde se le informo que quedaría detenido…… y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, solicito EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.577, de profesión u oficio seguridad aeroportuario, hijo de Onesima Josefina Ramírez y de Santos Rodríguez Salmeron y residenciado en: Charallave, las ameritas, casa Nº 08, parte alta, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Reyna Patiño, quien expone: Esta defensa actuando en representación de mi representado EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ rechazo y contradigo en todos los aspectos legales la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, todo ello por considerar que el acto conclusivo no existen elementos de convicción y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que involucren a mi representado en algún hecho punible, de igual forma hago de conocimiento a este tribunal que mi representado no presenta registro policiales ni antecedentes penales por lo que demuestra su buena conducta predelictual, por todas las razones expuestas solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Así mismo en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, y así se decide.



IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.577, de profesión u oficio seguridad aeroportuario, hijo de Onesima Josefina Ramírez y de Santos Rodríguez Salmeron y residenciado en: Charallave, las ameritas, casa Nº 08, parte alta, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Reyna Patiño, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de de cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación fiscal, y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.114.577, de profesión u oficio seguridad aeroportuario, hijo de Onesima Josefina Ramírez y de Santos Rodríguez Salmeron y residenciado en: Charallave, las ameritas, casa Nº 08, parte alta, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (CUATRO (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de de cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo, y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE BELLO MARCANO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación fiscal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22/02/2017, a las 10:30 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Notifíquese a la Victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA