LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO VS. OSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002998
ASUNTO: RP11-P-2016-002998


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)

En el día 19 de octubre de 2016, se constituyó en sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la secretaria judicial Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido a los imputados LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, y a la acusada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, configura enel delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados de autos (previo traslado), las victimas Rosanni Yanet Vallejo Y Katerine Del Valle Noriega Vallejo, el Defensor Privado Abg. Edgardo González, (quien represente a la imputada Belkis Beatriz Vargas Rodríguez) la Defensora Privada Abg. Carmen Angélica Rojas de González (quien representa al imputado Luís Antonio López Montaño). No estando presente: La victima Simon Javier Rodríguez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ACUSO formalmente a los imputados LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, y a la acusada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, configura en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 06/07/2016, cuando la ciudadana ROSANI YANET VALLEJO LOPEZ, rinde ENTREVISTA, por ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por la ciudadana. quien expone: Yo me encontraba acostada con mi hija KATERINE con mi nietecito de días de nacido y DIEGO mi otro hijo, entonces escuche que el perro empezó a ladrar y le dije a DIEGO, anda a ver quien viene, DIEGO salio y cuando volvió, venia con otros dos sujetos, uno tenia la mano metida dentro de la camisa, simulando tener un arma de fuego, pero yo vi que le sobresalía el mango de un cuchillo, el otro tenia un cuchillo visible, quienes indicaron, quédense tranquilos que esto es un secuestro, el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten , porque si no voy a matar al niño, el siguió con las amenazas, mientras que el otro empezó agarrar el televisor, un DVD, un amplificador, luego volvió y me pidió el dinero producto de la venta de la masa, y mi hijo asustado comenzó a sacar todo el dinero que yo tenia guardado, luego pidieron los celulares, después agarraron al callejón y se fueron, y salí detrás de ellos, y como la calle no tenia salida, cuando retornaron, yo estaba con un grupo de vecinos esperándolos, y el carro se detuvo cerca de nosotros y el chofer se bajo y los sujetos salieron corriendo y las mujeres caminando, luego llego la policía y se llevo a un sujeto y la tal BELKIS estuvo el día de ayer buscándome en mi casa para secarse el pelo, por lo que vine a colocar la denuncia, y ENTREVISTA, rendida por la ciudadana. KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, por ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa con mi mama acostada con mi hijito mi mama y mi hermano, entonces escuchamos que el perro comenzó a ladrar y mi mama le dijo a Diego anda a ver quien viene, después Diego salio y cuando volvio venia con dos sujetos que entraron diciendo esto es un secuestro, quédense tranquilos que esto es un secuestro el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten porque sino voy a matar el niño mi mama le dijo por dios si es un bebe, y yo abrace a mi bebe. Ellos siguieron con las amenazas uno se quedo al frente de nosotros con las manos metidas en la camisa diciendo que tenia una pistola y el otro agarro el televisor y salio, después volvio y se llevo el DVD, se fue después volvio y se llevo el amplificador, luego volvio y empezó a preguntarle a mi mama donde esta la plata de la masa porque si no te voy a meter un tiro, ella le dijo cual plata yo no tengo plata y el decía si la tienes porque tu vendes masa, así que búscame la plata de la masa sino voy a matar al muchachito, yo me desespere y le dije a mi mama dáselo y mi hermano asustado empezó a sacar todo el dinero que tenia guardado mi mama después los sujetos nos pidieron los celulares y me quitaron mi celular, después agarraron un cajón y se fueron, en eso mi mama se paro se fue detrás de ellos yo me quede con el niño adentro y después escuche un alboroto y cuando salgo veo que los vecinos tenían a uno de estos sujetos aguantando y una mujer también estaba un carro parado en la Calle, después llegaron los policías, después me vine con mi mama a colocar la denuncia (…) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ROSANNI YANET VALLEJO, titular de la C.I Nº 13.730.056, quien expone: El muchacho presente en sala (señala al imputado) no tenia el cuchillo, lo tenia otro muchacho que se logro escapar y me entere que ya lo mataron, solicito copias de la presente acta y del expediente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, titular de la C.I Nº 26.216.756, quien expone: no deseo declarar, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSORA PRIVADA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Carmen Angélica Rojas de González (quien representa al imputado Luís Antonio López Montaño), quien expone: Esta defensa en nombre y prestación del ciudadano Luís Antonio López Montaño, solicito al tribunal sea cambiada la calificación del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, en virtud de que el ciudadano Luís Antonio López Montaño, no poseía arma alguna para que se configurara tal delito, asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia experticia de reconocimiento legal ni registro de cadena de custodia que se halla recuperado algún tipo de arma, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala quien a viva voz manifestó que mi representado no tenia el cuchillo con el cual fue amenazada sino otro muchacho que logro escapar al momento de la aprehensión de los mismos, en virtud de lo antes señalado es por lo que esta defensa solicita sea adecuado el delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, solicito copias e todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Edgardo González, (quien represente a la imputada Belkis Beatriz Vargas Rodríguez), quien expone: Una vez escuchada a la victima efectivamente en las actas que conforman el presente asunto no se desprende a incautación de arma blanca alguna, aunado a esto ha manifestado la victima desde la audiencia de presentación que mi patrocinada nunca se bajo del vehiculo, en razón de ello considero que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica al delito de Robo Genérico en Grado de Cómplice no necesario, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y a la imputada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, aunado a lo manifestado por la victima presente en sala quien a viva voz manifestó que el imputado Luis Antonio Lopez Montaño no tenia el cuchillo con el que fue amenazada para robarla, por lo que en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado en el delito de ROBO GENERICO. Y Así se decide. Es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra ROSANNI YANET VALLEJO, titular de la C.I Nº 13.730.056, quien expone: No me opongo al cambio que realizo el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, titular de la C.I Nº 26.216.756, quien expone: No me opongo al cambio que realizo el tribunal, es todo.


IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.861, obrero, hijo de José Luís López y Beatriz Montaño, residenciado en la Calle Principal de Campo Ajuro, en toda la entrada, casa S/N, cerca del Mercal, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido de procede a imponer a la segunda de la acusada procediendo a identificarse como: BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 17/05/1985, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.214.334, comerciante, hija de Nei Rodríguez y Antonio Vargas, residenciada en Calle Las Margaritas, casa 149, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Angélica Rojas de González (quien representa al imputado Luís Antonio López Montaño), quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado Luís Antonio López Montaño, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Edgardo González, (quien represente a la imputada Belkis Beatriz Vargas Rodríguez), quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada Belkis Beatriz Vargas Rodriguez, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ y a la acusada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, Por los hechos ocurridos en fecha 06/07/2016, cuando la ciudadana ROSANI YANET VALLEJO LOPEZ, rinde ENTREVISTA, por ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por la ciudadana. quien expone: Yo me encontraba acostada con mi hija KATERINE con mi nietecito de días de nacido y DIEGO mi otro hijo, entonces escuche que el perro empezó a ladrar y le dije a DIEGO, anda a ver quien viene, DIEGO salio y cuando volvió, venia con otros dos sujetos, uno tenia la mano metida dentro de la camisa, simulando tener un arma de fuego, pero yo vi que le sobresalía el mango de un cuchillo, el otro tenia un cuchillo visible, quienes indicaron, quédense tranquilos que esto es un secuestro, el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten , porque si no voy a matar al niño, el siguió con las amenazas, mientras que el otro empezó agarrar el televisor, un DVD, un amplificador, luego volvió y me pidió el dinero producto de la venta de la masa, y mi hijo asustado comenzó a sacar todo el dinero que yo tenia guardado, luego pidieron los celulares, después agarraron al callejón y se fueron, y salí detrás de ellos, y como la calle no tenia salida, cuando retornaron, yo estaba con un grupo de vecinos esperándolos, y el carro se detuvo cerca de nosotros y el chofer se bajo y los sujetos salieron corriendo y las mujeres caminando, luego llego la policía y se llevo a un sujeto y la tal BELKIS estuvo el día de ayer buscándome en mi casa para secarse el pelo, por lo que vine a colocar la denuncia, y ENTREVISTA, rendida por la ciudadana. KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, por ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa con mi mama acostada con mi hijito mi mama y mi hermano, entonces escuchamos que el perro comenzó a ladrar y mi mama le dijo a Diego anda a ver quien viene, después Diego salio y cuando volvio venia con dos sujetos que entraron diciendo esto es un secuestro, quédense tranquilos que esto es un secuestro el que se mueva le voy a meter un tiro, colaboren con nosotros y no griten porque sino voy a matar el niño mi mama le dijo por dios si es un bebe, y yo abrace a mi bebe. Ellos siguieron con las amenazas uno se quedo al frente de nosotros con las manos metidas en la camisa diciendo que tenia una pistola y el otro agarro el televisor y salio, después volvio y se llevo el DVD, se fue después volvio y se llevo el amplificador, luego volvio y empezó a preguntarle a mi mama donde esta la plata de la masa porque si no te voy a meter un tiro, ella le dijo cual plata yo no tengo plata y el decía si la tienes porque tu vendes masa, así que búscame la plata de la masa sino voy a matar al muchachito, yo me desespere y le dije a mi mama dáselo y mi hermano asustado empezó a sacar todo el dinero que tenia guardado mi mama después los sujetos nos pidieron los celulares y me quitaron mi celular, después agarraron un cajón y se fueron, en eso mi mama se paro se fue detrás de ellos yo me quede con el niño adentro y después escuche un alboroto y cuando salgo veo que los vecinos tenían a uno de estos sujetos aguantando y una mujer también estaba un carro parado en la Calle, después llegaron los policías, después me vine con mi mama a colocar la denuncia (…) Y los alegatos de la defensas privadas, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ y a la acusada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano Luís Antonio López Montaño, pro lo que se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad, y el ARRESTO DOMICILIARIO que recae en contra de la ciudadana Belkis Beatriz Vargas Rodriguez, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensas privadas y asi se decide.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la segunda de los acusados: BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Angélica Rojas de González (quien representa al imputado Luís Antonio López Montaño), quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley. Por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Edgardo González, (quien represente a la imputada Belkis Beatriz Vargas Rodríguez), quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley. Por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ y con respecto a la acusada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitiron los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, tenemos pues que el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, mas la mitad del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, es decir SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para un total de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. De igual manera el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, tenemos pues que el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero en vista de que la misma es en grado de cooperación no necesaria se procede a rebajarle la mitad es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, establece una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, establece una pena que oscila de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, mas la mitad del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, es decir SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, TENEMOS QUE LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 12/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.861, obrero, hijo de José Luís López y Beatriz Montaño, residenciado en la Calle Principal de Campo Ajuro, en toda la entrada, casa S/N, cerca del Mercal, municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR PENA DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, y a la acusada BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 17/05/1985, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.214.334, comerciante, hija de Nei Rodríguez y Antonio Vargas, residenciada en Calle Las Margaritas, casa 149, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, LA CONDENA A CUMPLIR PENA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de ROSANNI YANET VALLEJO Y KATERINE DEL VALLE NORIEGA VALLEJO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JAVIER RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano Luís Antonio López Montaño, pro lo que se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad, y el ARRESTO DOMICILIARIO que recae en contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensas privadas. NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA SIMON JAVIER RODRIGUEZ DE LA PRESENTE DECISIÓN. Remítase la presente causa a Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL.

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA