REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003778
ASUNTO: RP11-P-2016-003778



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día de hoy, 19 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de transición este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza. Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria en funciones de Sala. Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 18 años de edad, hijo de Robert Vargas y Elizabeth Liconte, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.740, nacida en fecha 24/01/1998, oficio estilista y residenciada en Yaguaraparo, calle el cerrito, casa s/n, cerca de la medicatura, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, el defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz y la imputada de auto (previo traslado).
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representada Roxana Adriana Vargas Liconte, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 18 años de edad, hijo de Robert Vargas y Elizabeth Liconte, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.740, nacida en fecha 24/01/1998, oficio estilista y residenciada en Yaguaraparo, calle el cerrito, casa s/n, cerca de la medicatura, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, mediante el cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a la Imputada ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 18 años de edad, hijo de Robert Vargas y Elizabeth Liconte, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.740, nacida en fecha 24/01/1998, oficio estilista y residenciada en Yaguaraparo, calle el cerrito, casa s/n, cerca de la medicatura, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la imputada ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la imputada ROXANA ADRIANA VARGAS LICONTE, venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 18 años de edad, hijo de Robert Vargas y Elizabeth Liconte, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.740, nacida en fecha 24/01/1998, oficio estilista y residenciada en Yaguaraparo, calle el cerrito, casa s/n, cerca de la medicatura, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA