REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000624
ASUNTO: RP11-P-2015-000624


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día, 13 de Octubre de 2016, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de Sala Álvaro Da Silva, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto se verifica la comparecencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Luís Orsetti, el Imputado de autos José Jesús Rodríguez y la Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga, Abg. Luís Orsetti, quien expone: “En uso atribución de las facultades que me confiere la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, muy específicamente al articulo 313 del Código procedo en este acto a realizar corrección de error material involuntario con respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual fue señalado que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo su nomenclatura correcta el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2015, funcionarios adscritos a al IAPES, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que al observar a la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron procedieron a bajarse de la unidad con la intención de detenerlo, pero el mismo emprendió la huida. Una vez que le dieron alcance, procedieron a efectuarle la correspondiente revisión, logrando incautar en un envase plástico transparente la cantidad de 81 envoltorios de regular tamaño distribuidos de la siguiente manera: 74 contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de 12g con 100mg y 7 envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denomina marihuana 01g con 500mg y un arma de fuego de fabricación casera, por lo que quedó detenido. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Así mismo, Solicito se Decrete la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JOSE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1972, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.960.648, pescador, hijo de Francisca Rodríguez y padre (desconocido), con domicilio en el cerro el Tigre, casa S/N, en la parte alta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado JOSE JESUS RODRIGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad Y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos de la Defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Ésta Juzgadora se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa. Ahora bien, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2015. Así mismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, tomando en cuenta el “Principio de Comunidad de la Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ; quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la Pena. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “vista la admisión de hecho por parte de mi representado JOSE JESUS RODRIGUEZ, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a las atenuantes genéricas a que mi representado se puede calificar como un victimario calificado en virtud que hasta el día de hoy no presenta antecedentes penales algunos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, JOSE JESUS RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ,: por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, establece una pena que oscila entre Ocho (08) Años a Doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Diez (10) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Ocho (08) años de prisión. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena que oscila entre Cuatro (04) Años a Seis (06) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión, Pero en vista que existen Dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, quedando para el delito en DOS (02) años de Prisión, aunado al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, es por lo que se le suma a la pena de: Ocho (08) Años de Prisión, la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, quedando en principio la pena de: Diez (10) Años de Prisión. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la Mitad de la pena aplicar, es decir, Cinco (05) Años de Prisión, mas las accesorias de ley. SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos dos teléfonos celulares marca Vetelca vergatario, uno (01) de color azul y gris serial numero 1143170400801632, Y otro de color rojo y gris serial Nº 1142040400800283, con sus respectivas baterías, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.350 BS), los cuales deben ser puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, al igual que Un arma de fabricación rudimentaria y nueve (09) cartuchos sin percutir los cuales deben ser puesto a la orden del DARFA. Y así se decide.”
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1972, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.960.648, pescador, hijo de Francisca Rodríguez y padre (desconocido), con domicilio en el cerro el Tigre, casa S/N, en la parte alta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos dos teléfonos celulares marca Vetelca vergatario, uno (01) de color azul y gris serial numero 1143170400801632, Y otro de color rojo y gris serial Nº 1142040400800283, con sus respectivas baterías, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.350 BS), los cuales deben ser puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, al igual que Un arma de fabricación rudimentaria y nueve (09) cartuchos sin percutir los cuales deben ser puesto a la orden del DARFA. Líbrese oficio al DARFA y al Servicio Nacional de Bienes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA





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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000624
ASUNTO: RP11-P-2015-000624


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día, 13 de Octubre de 2016, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de Sala Álvaro Da Silva, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto se verifica la comparecencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Luís Orsetti, el Imputado de autos José Jesús Rodríguez y la Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga, Abg. Luís Orsetti, quien expone: “En uso atribución de las facultades que me confiere la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, muy específicamente al articulo 313 del Código procedo en este acto a realizar corrección de error material involuntario con respecto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual fue señalado que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo su nomenclatura correcta el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2015, funcionarios adscritos a al IAPES, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que al observar a la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron procedieron a bajarse de la unidad con la intención de detenerlo, pero el mismo emprendió la huida. Una vez que le dieron alcance, procedieron a efectuarle la correspondiente revisión, logrando incautar en un envase plástico transparente la cantidad de 81 envoltorios de regular tamaño distribuidos de la siguiente manera: 74 contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de 12g con 100mg y 7 envoltorios contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denomina marihuana 01g con 500mg y un arma de fuego de fabricación casera, por lo que quedó detenido. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Así mismo, Solicito se Decrete la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JOSE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1972, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.960.648, pescador, hijo de Francisca Rodríguez y padre (desconocido), con domicilio en el cerro el Tigre, casa S/N, en la parte alta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado JOSE JESUS RODRIGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad Y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos de la Defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Ésta Juzgadora se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa. Ahora bien, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE JESUS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2015. Así mismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, tomando en cuenta el “Principio de Comunidad de la Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ; quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la Pena. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “vista la admisión de hecho por parte de mi representado JOSE JESUS RODRIGUEZ, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a las atenuantes genéricas a que mi representado se puede calificar como un victimario calificado en virtud que hasta el día de hoy no presenta antecedentes penales algunos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, JOSE JESUS RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ,: por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, establece una pena que oscila entre Ocho (08) Años a Doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Diez (10) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Ocho (08) años de prisión. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena que oscila entre Cuatro (04) Años a Seis (06) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión, Pero en vista que existen Dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, quedando para el delito en DOS (02) años de Prisión, aunado al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, es por lo que se le suma a la pena de: Ocho (08) Años de Prisión, la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, quedando en principio la pena de: Diez (10) Años de Prisión. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la Mitad de la pena aplicar, es decir, Cinco (05) Años de Prisión, mas las accesorias de ley. SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos dos teléfonos celulares marca Vetelca vergatario, uno (01) de color azul y gris serial numero 1143170400801632, Y otro de color rojo y gris serial Nº 1142040400800283, con sus respectivas baterías, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.350 BS), los cuales deben ser puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, al igual que Un arma de fabricación rudimentaria y nueve (09) cartuchos sin percutir los cuales deben ser puesto a la orden del DARFA. Y así se decide.”
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha: 20-01-1972, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.960.648, pescador, hijo de Francisca Rodríguez y padre (desconocido), con domicilio en el cerro el Tigre, casa S/N, en la parte alta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos dos teléfonos celulares marca Vetelca vergatario, uno (01) de color azul y gris serial numero 1143170400801632, Y otro de color rojo y gris serial Nº 1142040400800283, con sus respectivas baterías, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.350 BS), los cuales deben ser puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, al igual que Un arma de fabricación rudimentaria y nueve (09) cartuchos sin percutir los cuales deben ser puesto a la orden del DARFA. Líbrese oficio al DARFA y al Servicio Nacional de Bienes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA