REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004033
ASUNTO: RP11-P-2016-004033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de octubre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JOHAN JOSE CARABALLO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado, Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora privada Abg. Ubencia Miguelina Quijada Sucre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.966, titular de la cédula de identidad N° .179.855, con domicilio procesal en yaguraparo, parroquia Rió Seco, vía Principal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Telf.: 0416.833.92.14, quien acepto el cargo recaído en su persona, presta la juramentación respectiva y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma...
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos imputado JOHAN JOSE CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2016, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia: El día domingo 09 de octubre del año en curso a eso de las 01:00 horas, salio comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional, con el fin de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal Estado Sucre, dándole respuesta a la denuncia interpuesta por el ciudadano RONNY JESUS LYON LOPEZ…(…) en contra del ciudadano JHOAN JOSE CARABALLO, por la agresión causa al menos de edad LEONEL DEL VALLE BASQUEZ LOPEZ, (hijastro del agresor), en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de un sector conocido como siete boca específicamente en el sector de corozal, donde avistamos al ciudadano JHOAN JOSE CARABALLO, quien se encontraba armado con una escopeta calibre 16 mm, quien al ver a la comisión no opuso resistencia por lo que rápidamente descendimos del vehiculo e iniciamos una revisión a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE CALIBRE 16MM, CAÑON LARGO, SIN MARCA NI SIN SERIALES CON CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR CAOBA, luego se le realizo una revisión corporal para descartar la posesión de otro objeto de interés criminalistico, hallando en unos de sus bolsillos del pantalón TRES (03) CARTUCHOS TIPO CONCHA CALIBRE 16MM, UNO (01) PERCUTIDO Y DOS (02) SIN PERCUTIR, nos trasladamos el puesto de comando ubicado en la población de Bohordal Municipio Cajigal estado Sucre, quedando identificado el ciudadano como JOHAN JOSE CARABALLO..(…)…Por todo lo expuesto SOLICITO SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse como: JOHAN JOSE CARABALLO, natural de Rió Caribe del Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-17.956.736, 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 13/11/82, hijo Desideria Caraballo y Felipe Benicio García, y residenciado en Bohordal, Sector el Corsal, calle Raúl Leonis, Yaguaraparo, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. Ubencia Miguelina Quijada Sucre, quien expuso: Esta defensa Privada contradigo la forma en que fuerion narrados los hechos por la guardia nacional por cuanto las vaculas encontradas dentro de la casa fueron dos las mismas estaban en desuso y las tomaron en presencia de la señora carmen yenelin Vásquez, quien se las entrego a los guardias cuyas vaculas tienen cada una su empadronamiento, las cuales pertenecen a los ciudadanos Cecilio Marcelo Velásquez Cedeño, titilar de lña cedula de identidad Nº 13.348.728,de profesión agricultor, vacula cuyos seriales son 47142,calibre 16,marca sarrasqueta y el ciudadano Remigio del Jesús Ramírez guilarte, agricultor, titular de la Cedula De Identidad Nº 5.897.931, de una escopeta calibre 16,marca sarrasqueta, modelo 16/l, serial 47142, estas fueron la vaculas decomisas por la guardia nacional y en su acta aparece una sola vacula, y fueron dos que decomisaron, y presentare en su oportunidad a la señora carmen yeneilin Vásquez como testigo presencial del procedimiento, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por que considero que allí hay un error, en el cambio del dueño de las vaculas ya que ellas estaban en esa casa con el fin de guardarlas, en esta misma sala presento constancias de residencias y una constancias de la organización de productor a los fines que sena consignada en el expediente con eso de demuestra que mi defendido es una personas intachable, nuca a tenido problemas con la justicia, nunca a tomando una armamento de otro forma, que no sea para el uso que es destinada el arma. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por el Defensor, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo: en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, y en virtud de los hechos que se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia: El día domingo 09 de octubre del año en curso a eso de las 01:00 horas, salio comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional, con el fin de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal Estado Sucre, dándole respuesta a la denuncia interpuesta por el ciudadano RONNY JESUS LYON LOPEZ…(…) en contra del ciudadano JHOAN JOSE CARABALLO, por la agresión causa al menos de edad LEONEL DEL VALLE BASQUEZ LOPEZ, (hijastro del agresor), en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de un sector conocido como siete boca específicamente en el sector de corozal, donde avistamos al ciudadano JHOAN JOSE CARABALLO, quien se encontraba armado con una escopeta calibre 16 mm, quien al ver a la comisión no opuso resistencia por lo que rápidamente descendimos del vehiculo e iniciamos una revisión a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE CALIBRE 16MM, CAÑON LARGO, SIN MARCA NI SIN SERIALES CON CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR CAOBA, luego se le realizo una revisión corporal para descartar la posesión de otro objeto de interés criminalistico, hallando en unos de sus bolsillos del pantalón TRES (03) CARTUCHOS TIPO CONCHA CALIBRE 16MM, UNO (01) PERCUTIDO Y DOS (02) SIN PERCUTIR, nos trasladamos el puesto de comando ubicado en la población de Bohordal Municipio Cajigal estado Sucre, quedando identificado el ciudadano como JOHAN JOSE CARABALLO..(…)… Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, resultando ser UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE CALIBRE 16MM, CAÑON LARGO, SIN MARCA NI SIN SERIALES CON CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR CAOBA, Y TRES (03) CARTUCHOS TIPO CONCHA CALIBRE 16MM, UNO (01) PERCUTIDO Y DOS (02) SIN PERCUTIR. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia del sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido y las evidencias incautadas, asimismo dejan constancia que una vez verificados los datos por ante el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que el imputado de autos NO ostenta solicitud ni registro alguno. Cursante al folio 11 y vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 237, de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto.. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, aunado que se trata de la presunta comisión de un delito que no es de gran entidad, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN JOSE CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con lugar la solicitud de la representación fiscal. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa Privada de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN JOSE CARABALLO, natural de Rió Caribe del Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad N° V-17.956.736, 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 13/11/82, hijo Desideria Caraballo y Felipe Benicio García, y residenciado en Bohordal, Sector el Corsal, calle Raúl Leonis, Yaguaraparo, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Por ante la Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la policía del Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando de las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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