REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004032
ASUNTO: RP11-P-2016-004032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD
En el día 10 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Parejo Romero, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER VALDERRAMA GAMBOA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 05 en funciones de guardia, Abg. Jesús Maíz, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a al ciudadano JONATHAN JAVIER VALDERRAMA GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Y 6 del código penal, en perjuicio de ANTONIO GARCIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2016, tal y como consta en acta de ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 09/10/2016 realizada por el ciudadano ANTONIO GARCIA por ante funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO, donde se deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 09/10/2016, en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujo en mi residencia, logrando violentar la puerta principal, para luego llevarse Una (01) Bombona de Gas de 10 kilos, color Beige con Rojo, valorada en 10.000 bolívares, Una (01) Bomba de Agua color Plata, desconozco serial, valorada en 28.000 bolívares, Un (01) ventilador, desconozco la marca, color Gris, valorada en 20.000 bolívares, y varios productos de mercancía seca. Es todo”.… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JONATHAN JAVIER VALDERRAMA GAMBOA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.173, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/03/98, casado, hijo de Cesar Valderrama Gamboa y Eli Josefina Valderrama Gamboa, de profesión un oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisa de la Marina, en la invasión, casa sin numero, Playa Grande, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Maíz quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y en los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme alo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Y 6 del código penal, en perjuicio de ANTONIO GARCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 09/10/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 09/10/2016 realizada por el ciudadano ANTONIO GARCIA por ante funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO, donde se deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 09/10/2016, en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujo en mi residencia, logrando violentar la puerta principal, para luego llevarse Una (01) Bombona de Gas de 10 kilos, color Beige con Rojo, valorada en 10.000 bolívares, Una (01) Bomba de Agua color Plata, desconozco serial, valorada en 28.000 bolívares, Un (01) ventilador, desconozco la marca, color Gris, valorada en 20.000 bolívares, y varios productos de mercancía seca. Es todo”, Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos de autos, asimismo se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 02 y 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Carúpano, donde se deja constancia lo arrojado por la inspección realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio CERRADO. Cursante al folio 06 y su vto. REGULACION PRUDENCIAL N° 1039 de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Carúpano de donde se desprende las caracteristicas y el valor aproximado de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 07 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0558 de fecha 09/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano JONATHAN JAVIER VALDERRAMA GAMBOA, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 08. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predilectual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL, estado Sucre. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JONATHAN JAVIER VALDERRAMA GAMBOA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.173, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/03/98, casado, hijo de Cesar Valderrama Gamboa y Eli Josefina Valderrama Gamboa, de profesión un oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisa de la Marina, en la invasión, casa sin numero, Playa Grande, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Y 6 del código penal, en perjuicio de ANTONIO GARCIA, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. EN CONSECUENCIA, LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, así mismo se le informe que los ciudadanos estarán presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA