REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002778
ASUNTO: RP11-P-2016-002778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de 11 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2016-002778, seguido a los imputados: ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima comisionada por la Fiscalía Tercera Abg. Crisser Brito, La Defensora Público Nº 02 Siolis Crespo y Los imputados de autos No estando presente: la victima Juveilys Roxireth Velasquez Marcano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos En fecha 30-05-2.016, la Ciudadana: YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, interpone DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica sub. Delegación Guiria, mediante el cual Expone: Resulta que el día de ayer 29-05-2016, a las 11.00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi abuelo PALMINIO MARCANO, cuando de pronto llegaron dos personas a quienes conozco como EL FEO Y EL BURRO, a comprar una botella de licor paují, cuando de pronto dos personas a quienes conozco como CABEZON Y JOSE, ingresaron por la parte trasera de la vivienda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y empezaron a revisar a toda la casa, después golpearon a mi abuelo con unas de las pistolas para que le entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, mi teléfono celular, marca orinoquia color negro, signado con el numero 0146-527-17-96, valorados por la cantidad de 15.000bs, una table marca canaima, color blanco, valorado por la cantidad de 20.000bs que tenia mi abuelo guardado, al pasar una hora se fue la luz, luego me dijeron que si yo no tenia sexo con uno de ellos ellos me matarían a mi abuelo, como yo me resisti me pusieron una pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina, al poco momento alguien silbó y ellos salieron rápido, y tome en cuenta los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ. APODADO EL “FEO” , Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.124.893, de profesión u oficio obrero, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.982, Residenciado en la carretera Nacional de San Antonio de Irapa, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, Y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas. Distrito capital. Titular de la cedula de Identidad Nº 18.960.714, de profesión u oficio indefinido, soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 29-08-1.964, Residenciado en la carretera de la Costa de San Antonio de Irapa, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre; Y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo y expone: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación del Ministerio publico así como las pruebas promovidas en el mismo, presentado en su oportunidad legal, Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal en virtud de considerar esta defensa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el 308 del COPP; en caso ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito al tribunal con base al principio de la comunidad de la prueba hacer mía las promovidas igualmente por la representación fiscal a fines de debatirla en juicio oral y publico así mismo; de igual forma solcito en virtud de haber culminado la fase de investigación la revisión de medida de privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del COPP; a favor de mis representados solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 29/05/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO”, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ. APODADO EL “FEO” , Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.124.893, de profesión u oficio obrero, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.982, Residenciado en la carretera Nacional de San Antonio de Irapa, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas. Distrito capital. Titular de la cedula de Identidad Nº 18.960.714, de profesión u oficio indefinido, soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 29-08-1.964, Residenciado en la carretera de la Costa de San Antonio de Irapa, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUERRA LOPEZ APODADO “EL FEO” y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos que dieron origen a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. LIBRESE OFICIOS AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, DONDE SE LE INFORMA QUE DEBE PERMANECER EL IMPUTADO EN DICHA COMANDANCIA. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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