REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003727
ASUNTO: RP11-P-2016-003727



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día 04 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, La Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, y los Imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 20/09/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como DEIMON DELCINE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-20.565.541, Nacido de nacimiento 23/05/1989, Soltero, obrero, residenciado En el Sector La Salina de Guiria, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre casa S/N, cerca de la escuela, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se impone del precepto al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-25.286.031, Nacido de nacimiento 25/03/1993, Soltero, obrero, Residenciado en la Salina de Guiria, Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la Plaza de la Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. y posteriormente se impone del precepto constitucional al tercer y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse JHON LUIS BOMPART MARTINEZ venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-26.543.978, Nacido de nacimiento 26/09/1996, Soltero, pescador, Residenciado Salina de Guiria, calle principal, casa S/N, al lado de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 17/09/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados cada uno por separado DEIMON DELCINE, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos DEIMON DELCINE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-20.565.541, Nacido de nacimiento 23/05/1989, Soltero, obrero, residenciado En el Sector La Salina de Guiria, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre casa S/N, cerca de la escuela, HAROON HAZAEL MOHAMMED ESTABA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-25.286.031, Nacido de nacimiento 25/03/1993, Soltero, obrero, Residenciado en la Salina de Guiria, Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la Plaza de la Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JHON LUIS BOMPART MARTINEZ venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Titular de la cedula de identidad V-26.543.978, Nacido de nacimiento 26/09/1996, Soltero, pescador, Residenciado Salina de Guiria, calle principal, casa S/N, al lado de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos De Vehículos Automotores en perjuicio de EDIXON BERNARDO BOMPART MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al CICPC Guiria. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto por este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA