REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002997
ASUNTO: RP11-P-2016-002997
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 05 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6°, 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGDALIS CAROLINA VASQUEZ BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la victima Migdalis Carolina Vásquez Brito, los imputados de auto Víctor Luís González Rodríguez Y Leonel Ramón Carreño Gallardo (previo traslado), la Defensora Pública Nº 01 ABG. Claudia González, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ciudadana juez solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima de autos. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguida la victima de autos Carmen Raquel Guerrero González solicito el derecho de palabra quien expone: Ciudadana juez yo lo que tengo que decir es que ellos no fueron los que me robaron ya que a ellos no se les consiguieron las cosas que me robaron. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedo en este acto y escuchado lo manifestado por la victima donde manifiestas a viva voz que en ningún momento se le consiguieron las cosas robadas y que ellas no quería que esto llegara hasta acá ya que ellos no fueron. Asimismo revisada la presenta acusación en la que se evidencia que esta Fiscalia Acuso por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6°, 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGDALIS CAROLINA VASQUEZ BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de la declaración de la Victima presente en sala esta representación como parte de buena fe, acuso formalmente a los ciudadanos VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGDALIS CAROLINA VASQUEZ BRITO, por hechos acontecidos en fecha 05/07/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Migdalis Carolina Vásquez Brito, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 532, Segunda Compañía de Río Caribe, quien deja constancia que el día 05/07/2016 mude todo mis aparatos eléctricos y otras a mi casa porque se encontraban en casa de mi suegra mientras me arreglaban la mía, debido a esto me quedaba durmiendo en la casa de mi mama, en vista de que en el lugar donde estaban guardados le estaba cayendo agua de lluvia decidí guardarlos en mi casa para que no se dañara, fue a darle una vuelta como a eso de las 06:00 horas de la tarde y todavía estaban allí, hoy en la mañana cuando fui nuevamente a darle una vuelta como de costumbre y me encontré con que habían desprendido una ventana de aluminio y me habían robado el aire acondicionado de ventana de 15.000 BTU y una bombona de gas de 20 KG, estuvimos indagando quienes fueron al momento de ir a buscar el albañil para que sellara el hueco que estaba, para el aire acondicionado vi a unos sospechosos, uno llamado Leonel alias tacoa y el otro llamado pedro hablando con Víctor y con una actitud sospechosa, yo al mirarlo comente mi caso, mi cuñado y mi suegro decidieron seguirlos hasta la invasión francisco de miranda, en ese lugar estaban los ciudadanos antes mencionados reunidos con otras personas y con la misma actitud sospechosa estos se opusieron a que siguieran averiguando quienes habían sido los autores del robo, seguido de esto decidí ir hacia el comando de la guardia nacional ubicado en el sector de río caribe buscando ayuda y ahí testigo de lo ocurrido en la invasión, es todo….…” asimismo mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el como: VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”-. El segundo de los imputados como LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”-.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal , ratifico el escrito consignado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 250 de COPP; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGDALIS CAROLINA VASQUEZ BRITO; por hechos acontecidos en fecha 05/07/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/07/2016, rendida por la ciudadana Migdalis Carolina Vásquez Brito, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 532, Segunda Compañía de Río Caribe, quien deja constancia que el día 05/07/2016 mude todo mis aparatos eléctricos y otras a mi casa porque se encontraban en casa de mi suegra mientras me arreglaban la mía, debido a esto me quedaba durmiendo en la casa de mi mama, en vista de que en el lugar donde estaban guardados le estaba cayendo agua de lluvia decidí guardarlos en mi casa para que no se dañara, fue a darle una vuelta como a eso de las 06:00 horas de la tarde y todavía estaban allí, hoy en la mañana cuando fui nuevamente a darle una vuelta como de costumbre y me encontré con que habían desprendido una ventana de aluminio y me habían robado el aire acondicionado de ventana de 15.000 BTU y una bombona de gas de 20 KG, estuvimos indagando quienes fueron al momento de ir a buscar el albañil para que sellara el hueco que estaba, para el aire acondicionado vi a unos sospechosos, uno llamado Leonel alias tacoa y el otro llamado pedro hablando con Víctor y con una actitud sospechosa, yo al mirarlo comente mi caso, mi cuñado y mi suegro decidieron seguirlos hasta la invasión francisco de miranda, en ese lugar estaban los ciudadanos antes mencionados reunidos con otras personas y con la misma actitud sospechosa estos se opusieron a que siguieran averiguando quienes habían sido los autores del robo, seguido de esto decidí ir hacia el comando de la guardia nacional ubicado en el sector de río caribe buscando ayuda y ahí testigo de lo ocurrido en la invasión, es todo….…”, en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo a los imputados VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima de autos y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso. “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo, y el segundo de los acusados LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso. “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.-
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGDALIS CAROLINA VASQUEZ BRITO. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Trabajo Comunitario en el Sector Salina Nº 01, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente en el la cancha de Dicho Sector, así mismo serán supervisado por el Consejo Comunal de la Calle los Cocos, Ubicado en Sector los Cocos, calle los Cocos del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Líbrese Oficio Correspondiente al Consejo Comunal de la Calle los Cocos, Ubicado en Sector los Cocos, calle los Cocos del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho (derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos VICTOR LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-21.541.612, hijo de Argelia Rodríguez y Alexander González y con domicilio en calle Los Cocos El Morro, cerca de la bodega SEMPESCAR, casa S/N, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/10/1991, soltero, mecánico, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, titular de la cédula de identidad número V-22.926.472, con domicilio en Calle Principal Carúpano Arriba, San Martín al lado de la gallera, casa S/N, Parroquia el Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGDALIS CAROLINA VASQUEZ BRITO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condiciones: Ponerse a disposición del Consejo Comunal de la Calle los Cocos, Ubicado en Sector los Cocos, calle los Cocos del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 01/03/2017, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Esta Ciudad de Carúpano, informando los aquí decidido. Líbrese Oficio Correspondiente al Consejo Comunal de la Calle los Cocos, Ubicado en Sector los Cocos, calle los Cocos del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese las Presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 de la mañana.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|