REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003887
ASUNTO: RP11-P-2016-003887


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Octubre de 2016; donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. ABRAHAM MOYA G y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, EUCLIMAR MARCANO, MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL Y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados previos traslados de la Comandancia de Policía Rió Caribe. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos Euclis Aguilera, Miguel Martines y Luís Aníbal Marcáno, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo los mismos que Si, motivo por el cual se hizo pasar a su Defensor Privado, Amauris Rivero, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.671.816 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.683, con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez, Oficina 05, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Y se le otorga el derecho de palabra a los siguientes de los imputados de autos Euclimer Aguilera y Edwin Mújica. Manifestando los mismos estar asistida por un Abogado de Confianza la Abg. Lovelia Marcáno Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos EUCLIMAR MARCANO ANTONIO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2016, según consta en, ACTA POLICIAL, de fecha 02/10/2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que siendo la 01:14 horas de la mañana del día 02/10/2016, se recibió llamaba telefónica anónima al teléfono central del comando donde denunciaban a cinco (05) ciudadanos que portaban armas de fuego y se encontraban específicamente en el Sector la Llanada de Puerto Santo, Calle Principal del Municipio Arismendi del estado Sucre, de acuerdo a dicha situación rápidamente… se conformo comisión… con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar antes identificado se pudo observar Cinco (05) ciudadanos que se encontraban reunidos en el lugar y que al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se les dio la voz de alto… y que colocaran las manos por encima de su cabeza…procediéndose a efectuar una inspección corporal a los ciudadanos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, identificándose como EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ…quien se encontraba al lado e una motocicleta, manifestando ser de su propiedad Vehiculo: Marca: empire; Modelo: Horse; color: negro, Placas: AE6100V, Año: 2015, Serial de Carrocería: 8123P1K10FM047321, el mismo no poseía algún material de interés criminalístico.. EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN… el mismo no poseía algún material de interés criminalístico..EUCLIMAR MARCANO ANTONIO…al mismo le fue encontrado en la parte derecha debajo de la camisa en el interior del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo ultralite, calibre .38 special, color negro, empuñadura de goma, serial DX66501, con 5 cartuchos en el interior del tambor sin percutir del mismo calibre… MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL… el mismo no poseía algún material de interés criminalístico. Y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO… a quien se le incauto en la parte derecha trasera debajo de la camisa en interior del pantalón; un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto beretta, modelo 92 FS, calibre .9mm, color negro, serial H97775Z, con 4 cartuchos en el interior del cargador sin percutir del mismo calibre. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL, EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ y EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, se desprende de las presentes actuaciones que no tuvieron participación alguna, en la comisión de algún hecho punible, es por lo que solicito a favor de los mismos una LIBERTAD SIN RESTRICIONES. Ahora bien si en transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.591.900 nacido 15/12/1988, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Melania Hernández y Euclide Aguilera., Rodríguez, residenciado la Cruz de Puerto Santo, calle Principal ,casa S/N. al frente de la casa de la solución. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.706.806 nacido 29/09/1994, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Silvia De Espinoza y Jesús Espinosa, residenciado en Puerto SANTO LA Cruz, calle principal, casa S/N. cerca del refugio a 20 metros. Numero de teléfono: 0424.142.60.39, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien se identifico como EUCLIMAR ANTONIO AGUILERA MARCANO, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.020.554, nacido 23/11/1983, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Mercedes BELLO y Euclide Aguilera, residenciado en Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería virgen del valle. A cincuenta metros. Numero teléfono: 0426.985.74.59, Rió Caribe Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse. Acto seguido se hizo pasara al Cuarto de los imputados quien dijo llamarse MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.216.337 nacido 15/11/1997, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Lismaria José Villaroel y Miguel José Martines del carmen Rodríguez, residenciado en la llanada de Puerto santo. Calle El rincón Sector el Piñon. Casa S/N. Numero de teléfono 0426.485.82.66, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al quinto de los imputados quien dijo llamarse LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.269.051, nacido 18/06/1996, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Lisbeth Josefina MARCANOI y Aníbal José Narváez, residenciado en la LLANADA DE PUERTO SANTO. CALLE EL RINCON. CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR. A QUINCE CASAS. Numero de teléfono 0416.617.25.01 invasión funda san Juan, rancho de madera, RIO CARIBE Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó: olida la solicitud echa por la representación fiscal esta defensa se acoge a la solicitud echa a favor de mi representado EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, ya que de las actuaciones se evidencia que el mismo no tendí ningún tipo de participación que se investiga y por ende los ajustado a derecha era solicitar su libertad sin ningún tipo de restricciones, Y en relación al a solicitud echa por la representación fiscal en la que solicita para mi representado EUCLIMAR ANTONIO AGUILERA MARCANO. Con fundamento con el articulo 242 del código orgánico procesal penal esta defensa observa que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal toda ves su procedimiento fue realzado en un sitio publico y en ningún momento a mi representado le fue incautado ningún tipo de armamento, si no que de lo contrario ante la presencia grotesca de los funcionarios de la guardia Nacional el mismo levanto sus manos siguiendo las instrucciones de dichos funcionarios y al ser requisados no le encontraron ningún objeto o elemento de interés criminalístico y mas aun cuando no fueron utilizados testigos a pesar de la cantidad de personas existente en lugar que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Pero tomando en consideración que estamos al inicio de la investigación y dado lo difícil que representa en la actualidad mantener a una persona privado de su libertad mas aun cuando no son recibidos por la superioridad de la coordinación policial José Francisco Bermúdez, y tomando en consideración que mi representado esta dispuesto a las condiciones que este tribunal le asigne. Solcito con el debido respeto que le sea otorgada la medida establecido en arilo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, de igual manera consigno carta de residencia y de buena conducta expedido por el consejo comunal. Integración Bicentenaria la cual da fe que mi representado tiene residencia fija y es una persona que ha manifestado buena conducta en el lugar de su residencia. Finalmente solicito que sea acordada evolución medico forense a mi representado ya quien el mismo fue golpeado por los funcionarios de la guardia nacional cuando practicaban su aprehensión, finalmente solcito copias simples de todas las actuaciones que son partes integrantes del represente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien alegó: revisadas las actas procesales esta defensa considera que no existen elementos suficientes de convicción que demuestre la participación de mi defendido llamarse LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, considerando a si mismo que dicho procedimiento carece de la presencia de testigos, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en dicha acta considerando que a mi defendido LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, no se le encontró ningún tipo de armamento ni ningún objeto de interés criminalístico por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de las consistente en presentaciones m periódicas ante este tribunal, a si mismo en vista del brutal o de los golpes que sufrieron mis defendidos sugiero que se le haga una investigación penal a los funcionarios actuantes del procedimiento a los fines de que hechos como este no se sigan cometiendo de manera arbitraria basada en su momento como funcionarios. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos EUCLIMAR MARCANO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión de del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,
Y para los ciudadanos MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL, EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ y EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, una LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que no tuvieron participación alguna, en la comisión de hechos, asimismo oído los alegatos esgrimidos por las defensas privadas, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PÓRTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/10/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 02/10/2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que siendo la 01:14 horas de la mañana del día 02/10/2016, se recibió llamaba telefónica anónima al teléfono central del comando donde denunciaban a cinco (05) ciudadanos que portaban armas de fuego y se encontraban específicamente en el Sector la Llanada de Puerto Santo, Calle Principal del Municipio Arismendi del estado Sucre, de acuerdo a dicha situación rápidamente… se conformo comisión… con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar antes identificado se pudo observar Cinco (05) ciudadanos que se encontraban reunidos en el lugar y que al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se les dio la voz de alto… y que colocaran las manos por encima de su cabeza…procediéndose a efectuar una inspección corporal a los ciudadanos en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, identificándose como EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ…quien se encontraba al lado e una motocicleta, manifestando ser de su propiedad Vehiculo: Marca: empire; Modelo: Horse; color: negro, Placas: AE6100V, Año: 2015, Serial de Carrocería: 8123P1K10FM047321, el mismo no poseía algún material de interés criminalistico.. EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN… el mismo no poseía algún material de interés criminalistico..EUCLIMAR MARCANO ANTONIO…al mismo le fue encontrado en la parte derecha debajo de la camisa en el interior del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo ultralite, calibre .38 special, color negro, empuñadura de goma, serial DX66501, con 5 cartuchos en el interior del tambor sin percutir del mismo calibre… MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL… el mismo no poseía algún material de interés criminalistico. Y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO… a quien se le incauto en la parte derecha trasera debajo de la camisa en interior del pantalón; un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto beretta, modelo 92 FS, calibre .9mm, color negro, serial H97775Z, con 4 cartuchos en el interior del cargador sin percutir del mismo calibre… por lo que se les indico que quedarían detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/10/2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo ultralite, calibre .38 special, color negro, empuñadura de goma, serial DX66501, con 5 cartuchos en el interior del tambor sin percutir del mismo calibre y Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, modelo ultralite, calibre .38 special, color negro, empuñadura de goma, serial DX66501, con 5 cartuchos en el interior del tambor sin percutir del mismo calibre. MEMORADUM Nº 9700-226-0532, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los registros policiales de los imputados de autos resultando que los imputados EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL no presentan registros policiales y los imputados EUCLIMAR MARCANO, EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ Y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, presentan registros policiales, cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0904, de fecha 03/10/ 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/10/2016, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 14 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para los ciudadanos EUCLIMAR MARCANO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN y MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL, se Acuerda la Libertad sin restricciones solicitada por la representación del Ministerio Publico, ya que no se configura tipo penal alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos, EUCLIMAR ANTONIO AGUILERA MARCANO, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.020.554, nacido 23/11/1983, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Mercedes BELLO y Euclide Aguilera, residenciado en Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería virgen del valle. A cincuenta metros. Numero teléfono: 0426.985.74.59, Rió Caribe Municipio Cajigal del Estado Sucre, Y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.269.051, nacido 18/06/1996, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Lisbeth Josefina MARCANOI y Aníbal José Narváez, residenciado en la LLANADA DE PUERTO SANTO. CALLE EL RINCON. CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR. A QUINCE CASAS. Numero de teléfono 0416.617.25.01 invasión funda san Juan, rancho de madera, RIO CARIBE Municipio Arismendi del Estado Sucre. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.216.337 nacido 15/11/1997, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Lismaria José Villaroel y Miguel José Martines del carmen Rodríguez, residenciado en la llanada de Puerto santo. Calle El rincón Sector el Piñon. Casa S/N. Numero de teléfono 0426.485.82.66, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.706.806 nacido 29/09/1994, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Silvia De Espinoza y Jesús Espinosa, residenciado en Puerto SANTO LA Cruz, calle principal, casa S/N. Cerca del refugio a 20 metros. Numero de teléfono: 0424.142.60.39, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre Y EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.591.900 nacido 15/12/1988, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Melania Hernández y Euclide Aguilera., Rodríguez, residenciado la Cruz de Puerto Santo, calle Principal, casa S/N. al frente de la casa de la solución. Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. ya que no se configura tipo penal alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio AL Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad informando que los imputados EUCLIMAR MARCANO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Carúpano, de los ciudadanos EDWIN JESUS ESPINOZA AMUNDARAIN, MIGUEL JOSE MARTINEZ VILLARROEL y EUCLIS JOSE AGUILERA HERNANDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.