REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006453
ASUNTO: RP11-P-2015-006453
Realizada la audiencia de fecha: 03 de Octubre de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario en funciones de Guardia Abg. Abraham Moya G, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: SERGIO LUÍS RIVAS LÓPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado SERGIO LUÍS RIVAS LÓPEZ, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jenny Aponte quien acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto Orden De Aprehensión en contra del ciudadano SERGIO LUÍS RIVAS LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Echavarría Pérez (Occiso); En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2015, según consta en Trascripción de Novedad N° 19, de fecha 06-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lean Rodríguez, Jefe de Guardia, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia siendo las 05:30 horas de la mañana, del día en curso, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía, vía pública, comunidad de Playa Grande, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin signos vitale, de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego, por tal motivo se trasladaron en comisión (…) hacia la dirección referida a fin de r5ealizra las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al caso, una vez en el sector en mención, fueron recibidos con funcionarios del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre, (…)quien expreso que el día de hoy, a las 04:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la comunidad de playa grande, moradores del sector hallaron el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, por tal motivo se trasladaron en comisión hasta el lugar en referencia y una vez en el sitio, lograron constatar que la información era fidedigna,(…) mostrándoles el lugar exacto del sito del suceso, donde se aprecia tendido en el pavimento, sobre un charco de sustancia de aspecto hepático y color pardo rojizo, con morfología de formación por encubrimiento, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral presentando heridas producidas por el paso de un proyectil (…), En virtud de estos hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como SERGIO LUÍS RIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Numero de teléfono: 0294.9162305. y residenciado en la Comunidad de Playa Grande, Sector La Marina, Calle 08, Casa S/N, al final, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Sergio Luís Rivas López, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de igual forma es importante destacar que mi representado reside en la jurisdicción y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes en este procedimiento para poder acreditar la responsabilidad penal presuntamente imputable a mi representado, aunado que mi representado no presentan registros policiales algunos, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SERGIO LUÍS RIVAS LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS FERNANDO ECHAVARRÍA PÉREZ (OCCISO). Este Tribunal acuerda la solicitud fiscal a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos de artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una medida menos gravosa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/09/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD N° 19, de fecha 06-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lean Rodríguez, Jefe de Guardia, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Lean Rodríguez, Detective Máximo Figueroa y Detective Edgar Vásquez, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0284 y Montaje Fotográfico, de fecha 06-09-2015, realizada por los funcionarios Lean Rodríguez y Edgar Vásquez, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0285 y Montaje Fotográfico, de fecha 06-09-2015, realizada por los funcionarios Lean Rodríguez y Edgar Vásquez, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 5.- MEMORANDUM N° 9700-391-0271, de fecha 06-09-2015, suscrito por el funcionario Detective Edgar Vásquez, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de los Registros Policiales de la Victima ciudadano Luís Fernando Echavarría Pérez. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Legal N° 0204, de fecha 06-09-2015, realizada por el funcionario Detective Edgar Vásquez, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2015, rendida por la ciudadana Luisa Fernanda Echavarría Pérez, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2015, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Vásquez, Detective Luís Martínez y Detective Carlos Guerra, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-09-2015, rendida por el ciudadano Luís, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 07-09-21015, practicada al cadáver del ciudadano que en vida se llamara Luís Fernando Echavarría Pérez, en la cual la Doctora Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, determino que la causa de la muerte fue la siguiente: Perforación de Traquea, Herida Producida por Arma Fuego, que Desencadeno Perforación en la Traquea. 11.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223, de fecha 08-09-2015, realizada por el funcionario Detective Edgar Vásquez, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Lean Rodríguez, Detective Máximo Figueroa y Detective Luís Martínez, adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre. 13.- MEMORANDUM N° 9700-391-0285, de fecha 10-09-2015, suscrito por el funcionario Detective Edgar Vásquez, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano Sergio Luís Rivas López. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto al ciudadano Sergio Luís Rivas López, por cuanto de la declaración de la misma se evidencia que tuvo participación en el hecho. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y 189 Constitucional. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos; SERGIO LUÍS RIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Comunidad de Playa Grande, Sector La Marina, Calle 09, Casa S/N, al final, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Echavarría Pérez (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y 189 Constitucional. Junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión al GUARDIA NACIONAL de CARUPANO. LIRBESE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al tribunal Segundo de Control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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