REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003394
ASUNTO: RP11-S-2004-003394
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Septiembre de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputado en contra del ciudadano PEDRO DOMINGO SUCRE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado (previo traslado), Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO DOMINGO SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PABLO VIDAL HEREDIA, para el momento de los hechos, por los hechos ocurridos en fecha 26/012/2002, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha Enero de 2003.(se deja constancia que la representación del Ministerio Publico expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos)…En razón de todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la Fiscalía Primera en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PEDRO DOMINGO SUCRE, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.317.750, Natural de Mejillones, Soltero, nacido en fecha 03/07/1977, agricultor, hijo de Pedro Waaldrop y Adela Maria Sucre, domiciliado en el Barrio Guayacán, Sector Cotoperi, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Público, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 26/12/2002, lo que significa que han transcurrido mas de Trece (13) años, Nueve (09) Meses y Tres (03), desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal y 110 y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, y se me expida copia simple de la presente acta; por último, pido se libre oficio para que sea desincorporado del sistema SIIPOL. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano PEDRO DOMINGO SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PABLO VIDAL HEREDIA; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 21/07/2004, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como ACTA PROCESAL, de fecha 16/01/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- delegación Guiria. AVALUO PRUDENCIAL Nº 022, de fecha 16/01/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- delegación Guiria. ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- delegación Guiria. Acta policial, de fecha 04/02/2003. INSPECCION OCULAR Nº 056, de fecha 04/02/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- delegación Guiria. ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- delegación Guiria. Acta policial, de fecha 04/02/2003. MEMORANDUM, de fecha 08/02/2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C- Sub- delegación Guiria. Acta policial, de fecha 04/02/2003. MANDATO DE CONDUCCION, solicitado por ante el Juez de Control De Control. OFICIO Nº SUC-1-00-411-04, de fecha 19/02/2003, emanada de la representación fiscal. OFICIO Nº SUC-1-00-783-04, de fecha 19/02/2003, emanada de la representación fiscal. OFICIO Nº SUC-1-00-1213-04, de fecha 19/02/2003, emanada de la representación fiscal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público donde presenta al ciudadano PEDRO DOMINGO SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PABLO VIDAL HEREDIA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Consistente en presentaciones periódicas CADA NOVENTA (90) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y la ratificación de privativa de libertad solicitada por El Ministerio Publico. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO DOMINGO SUCRE, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.317.750, Natural de Mejillones, Soltero, nacido en fecha 03/07/1977, agricultor, hijo de Pedro Waaldrop y Adela Maria Sucre, domiciliado en el Barrio Guayacán, Sector Cotoperi, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PABLO VIDAL HEREDIA, Consistente en presentaciones periódicas CADA NOVENTA (90) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Comando Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión y sea desincorporado del Sistema SIIPOL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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