REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004585
ASUNTO: RP11-P-2016-004585


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JSOE CABRERA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-10-2016, rendida por el ciudadano Antonio José Cabrera Salazar, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia: “Yo vengo a denunciar al ciudadano que llaman “yoelito”, por que el día de hoy en la mañana yo tenia un saco rojo de maya con aproximadamente seis kilos de cacao (6 kgs de cacao seco), cual es mi sorpresa cuando lo voy a buscatr5 que lo tenia en el porche de mi casa, que ya no estaba salgo y veo cuando este hombre que llaman “yoelito” iba con el saco de cacao, yo llamo rápido a la policía y menos mal que estaban cerca porque llegaron y yo le dije por donde se había ido caminando y la policía salio rápido y al rato lo traían montado en la moto con mi cacao, ellos se pararon y me dijeron que viniera para acá para poner la denuncia y así con la misma me vine para acá. Es todo.”… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.402, agricultor, hijo de Duvis Maria Cedeño Lugo y José Ángel Rivilla y residenciado en: caserio Mauraco Abajo, Celle principal casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0416-1979540 y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JENNY APONTE y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del COPP, de igual manera dejo constancia ciudadana juez que es evidente ver que mi representado se encuentra con golpes visibles los cuales han sido sufridos por los funcionarios que realizaron el procedimiento por lo que solicito que sea evaluado por un medico forense. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JSOE CABRERA SALAZAR, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03 y vto, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-10-2016, rendida por el ciudadano Antonio José Cabrera Salazar, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia: “Yo vengo a denunciar al ciudadano que llaman “yoelito”, por que el día de hoy en la mañana yo tenia un saco rojo de maya con aproximadamente seis kilos de cacao (6 kgs de cacao seco), cual es mi sorpresa cuando lo voy a buscatr5 que lo tenia en el porche de mi casa, que ya no estaba salgo y veo cuando este hombre que llaman “yoelito” iba con el saco de cacao, yo llamo rápido a la policía y menos mal que estaban cerca porque llegaron y yo le dije por donde se había ido caminando y la policía salio rápido y al rato lo traían montado en la moto con mi cacao, ellos se pararon y me dijeron que viniera para acá para poner la denuncia y así con la misma me vine para acá. Es todo… Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia del sitio del suceso… Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento resultando ser Un (01) saco de material sintético color, rojo contentivo de cinco kilos, novecientos gramos de granos secos de la fruta de cacao… Cursante al folio 11 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12 y vto… MEMORANDUM, de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano presenta UN registro policial… Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 097, de fecha 25/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado. Cursante al folio 14 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos ENDHER JOEL RIVILLA CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre de 20 años de edad, en fecha de nacimiento 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.402, agricultor, hijo de Duvis Maria Cedeño Lugo y José Ángel Rivilla y residenciado en: caserio Mauraco Abajo, Celle principal casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0416-1979540, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JSOE CABRERA SALAZAR, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A CIEN (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO