REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004584
ASUNTO: RP11-P-2016-004584



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez lo impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO SI contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Enrique José Figueroa Gil, IPSA Nº 52.475, titular de la cedula de identidad Nº 9.453.735, y Abg. Adrián Enrique Figueroa Barrios, titular de la cedula de identidad N° 22.558.847, IPSA N° 26.914 y con domicilio Procesal en la Av, Universitaria centro comercial los molinos oficina N° 5, quien juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-10-2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia:..En esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde… específicamente por la avenida principal de Playa Grande, logramos avistar un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo LUMINA, color VINOTINTO, placas AB606MV, el cual estaba siendo conducido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una actitud nerviosa, tratando de evadir nuestra presencia, motivo por el cual presumimos que dicho ciudadano llevaba algún objeto o sustancia ilícita… logrando ubicarle a dicho ciudadano un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, si serial visible, en el bolsillo derecho de su bermuda… seguidamente me traslade a la sala de operaciones de este despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido… obteniendo como resultado que dicho ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a la Imputada como VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.680, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carreño y Manuel Brito, residenciado en el calle Principal de Playa Grande, casa sin Numero, cerca del “Bar Mi Delirio”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Figueroa, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 25-10-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual entre otras cosas dejan constancia:..En esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde… específicamente por la avenida principal de Playa Grande, logramos avistar un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo LUMINA, color VINOTINTO, placas AB606MV, el cual estaba siendo conducido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una actitud nerviosa, tratando de evadir nuestra presencia, motivo por el cual presumimos que dicho ciudadano llevaba algún objeto o sustancia ilícita… logrando ubicarle a dicho ciudadano un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, si serial visible, en el bolsillo derecho de su bermuda… seguidamente me traslade a la sala de operaciones de este despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido… obteniendo como resultado que dicho ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA… Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA Nº 2134, de fecha 25-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la comunidad de Playa Grande, calle principal, vía publica, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA Nº 2135, de fecha 25-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento interno de ese despacho, ubicado en la urbanización A gusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, cursante al folio 05 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0940, de fecha 25-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, cursante al folio 06 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, a un 801) arma de fuego tipo revolver, cursante al folio 07 y vto. MEMORANDUM N° 09700-0226, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en el que deja constancia que el ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, NO presentan registros policiales Ni solicitud alguna, cursante al folio 08 y vto. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.680, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carreño y Manuel Brito, residenciado en el calle Pincipal de Playa Grande, casa sin Numero, cerca del Bar Mi delirio, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.680, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carreño y Manuel Brito, residenciado en el calle Principal de Playa Grande, casa sin Numero, cerca del Bar Mi delirio, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se decreta el procedimiento en flagrancia y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema en régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO.