REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004583
ASUNTO: RP11-P-2016-004583
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de sala, a los fines de realizar audiencia de presentación del Imputado RICHARD JOSE GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica de guardia Nº 03 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/10/2016 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Casanay, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del Primer teniente Sánchez Noguera Ángel, comandante de la referida compañía y siguiendo con los lineamientos de la misión a toda vida Venezuela, encontrándome en comisión en un punto de control, ubicado en la población de san José, Municipio Bermúdez del estado Sucre (…) lugar donde nos percatamos de un ciudadano se desplazaba caminado a los alrededores del punto de control, le dimos la voz de alto, posteriormente le solicitamos que se acercara (…) se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se procedió a solicitarle la cédula de identidad al sujeto para chequearla por el sistema SIPOL, identificando al ciudadano como: RICHARD JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.530.045; informándonos que los datos aportados por el ciudadano corresponde correctamente y que se encuentra solicitado, mediante oficio Nº PO841, expediente Nº 482, de fecha 16/11/1998, por el Juzgado del Distrito Arismendi del Circuito 2, del Estado Sucre, por el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que se informo que quedaba aprehendido. (….) Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si el mencionado ciudadano presenta alguna solicitud por ante el mencionado sistema. Ahora bien, en caso de que no exista alguna solicitud, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que la solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante oficio Nº PO841, expediente Nº 482, de fecha 16/11/1998, por el Juzgado del Distrito Arismendi del Circuito 2, del Estado Sucre, por el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente la Juez pasó a pronunciarse: Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CASANAY, DEL ESTADO SUCRE, JUNTO A BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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