REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004582
ASUNTO: RP11-P-2016-004582
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE ELIEZER URBANO PIÑANGO, CESAR ELIEZER URBANO PIÑANGO, OSCAR ALEJANDRO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, JESUS DAMIAN VASQUEZ GONZALEZ, RAYLIS MARIANO TRILLO FARIAS, ENYERBER JESUS TRILLO FARIAS Y CESAR GREGORIO URBANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previos traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos JOSE ELIEZER URBANO PIÑANGO, CESAR ELIEZER URBANO PIÑANGO, OSCAR ALEJANDRO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, JESUS DAMIAN VASQUEZ GONZALEZ, RAYLIS MARIANO TRILLO FARIAS, ENYERBER JESUS TRILLO FARIAS Y CESAR GREGORIO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/10/2016, tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha encontrándose por labores de guardia se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino identificándose como Mayra Bompart, manifestando ser integrante del consejo comunal Punta de Piedra, así mismo informo que en el caserío Punta de Piedra específicamente en calle las acacias de esta urbe, se encuentra un grupo de personas portando arma de fuego, en virtud de lo antes expuesto se constituyo comisión con el fin de corroborar información suministrada, una vez en el precipitado sector identificadas de manera clara y diáfana como funcionarios, observaron a varias personas de sexo masculino quienes al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo veloz huida la cual culmino a pocos metros debido a que fueron sorprendidos por funcionarios actuantes, luego de ser neutralizado sospechando que los individuos estaba ocultando entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo a sus cuerpos, algún objeto o arma de fuego, se le requirió que las exhibiera ha lo que negaron rotundamente, realizando una inspección corporal e incautando un bolso de color negro, el cual al ser fijado fotográficamente y removido en su lugar de origen, se promedio a examinarlo, logrando constatar que en el interior del mismo su contenido se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 milímetros, sin serial ni modelo aparente, de inmediato se les informo a quien pertenecía el arma de fuego , a lo que mantuvieron un silencio prolongado, es por lo que se les informo que quedarían detenidos….. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como JORGE ELIEZER URBANO PIÑANGO, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.421, agricultor, Hijo de Cesar Urbano y Humberta Piñango, residenciado en sector Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quedando identificado el Segundo de ellos como CESAR ELIAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/08/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.669, agricultor, Cesar Urbano y Humberta Piñango, residenciado en sector Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el Tercero de los imputados quedando identificado el Tercero de ellos como OSCAR ALEJANDRO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/08/1999, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.267, agricultor, Del valle Ramona Cedeño, residenciado en sector Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quedando identificado el Cuarto de ellos como JESUS DAMIAN VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.586.623, construcción, Hijo de Alberto Jesús Vasquez Bermúdez y Maura Edelmira González, residenciado en Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quedando identificado el Quinto de ellos como RAYLIS MARIANO TRILLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/04/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.755, agricultura, Hijo de Marisol Farias y Denys Trillo, residenciado en Punta de piedra, calle Pricipal, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quedando identificado el Sexto de ellos como ENYERBER JESUS TRILLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998, soltero, INDOCUMENTADO, agricultor, Hijo de Marisol Farias y Denys Trillo, residenciado en Punta de piedra, calle Pricipal, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quedando identificado el Séptimo de ellos como CESAR GREGORIO URBANO, venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre de 52 años de edad, nacido en fecha 21/09/1964, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.934.922, agricultura, cría y pesca, Hijo de Brigido Cortés (fallecido) y Maria Magdalena Urbano, residenciado (fallecido), residenciado en Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JENNY APONTE, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los imputados JOSE ELIEZER URBANO PIÑANGO, CESAR ELIEZER URBANO PIÑANGO, OSCAR ALEJANDRO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, JESUS DAMIAN VASQUEZ GONZALEZ, RAYLIS MARIANO TRILLO FARIAS, ENYERBER JESUS TRILLO FARIAS Y CESAR GREGORIO URBANO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera dejo constancia ciudadana juez que es evidente ver que mi representado se encuentra con golpes visibles los cuales han sido sufridos por los funcionarios que realizaron el procedimiento por lo que solicito que sea evaluado por un medico forense. Solicitando copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25/10/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JOSE ELIEZER URBANO PIÑANGO, CESAR ELIEZER URBANO PIÑANGO, OSCAR ALEJANDRO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, JESUS DAMIAN VASQUEZ GONZALEZ, RAYLIS MARIANO TRILLO FARIAS, ENYERBER JESUS TRILLO FARIAS Y CESAR GREGORIO URBANO, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha encontrándose por labores de guardia se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino identificándose como Mayra Bompart, manifestando ser integrante del consejo comunal Punta de Piedra, así mismo informo que en el caserío Punta de Piedra específicamente en calle las acacias de esta urbe, se encuentra un grupo de personas portando arma de fuego, en virtud de lo antes expuesto se constituyo comisión con el fin de corroborar información suministrada, una vez en el precipitado sector identificadas de manera clara y diáfana como funcionarios, observaron a varias personas de sexo masculino quienes al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatando la misma, emprendiendo veloz huida la cual culmino a pocos metros debido a que fueron sorprendidos por funcionarios actuantes, luego de ser neutralizado sospechando que los individuos estaba ocultando entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo a sus cuerpos, algún objeto o arma de fuego, se le requirió que las exhibiera ha lo que negaron rotundamente, realizando una inspección corporal e incautando un bolso de color negro, el cual al ser fijado fotográficamente y removido en su lugar de origen, se promedio a examinarlo, logrando constatar que en el interior del mismo su contenido se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 milímetros, sin serial ni modelo aparente, de inmediato se les informo a quien pertenecía el arma de fuego , a lo que mantuvieron un silencio prolongado, es por lo que se les informo que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 y su vuelto, 02 y su vuelto. Acta de Inspección técnica: de fecha 25/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la evidencia colectada, tratándose de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA SIN CALIBRE ESPECIFICO. Cursante al folio 11 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 251: de fecha 25/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la experticia realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO. Cursante al folio 12… Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE ELIEZER URBANO PIÑANGO, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.421, agricultor, Hijo de Cesar Urbano y Humberta Piñango, residenciado en sector Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre CESAR ELIAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/08/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.669, agricultor, Cesar Urbano y Humberta Piñango, residenciado en sector Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre OSCAR ALEJANDRO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/08/1999, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.267, agricultor, Del valle Ramona Cedeño, residenciado en sector Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre JESUS DAMIAN VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.586.623, construcción, Hijo de Alberto Jesús Vásquez Bermúdez y Maura Edelmira González, residenciado en Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre RAYLIS MARIANO TRILLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/04/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.755, agricultura, Hijo de Marisol Farias y Denys Trillo, residenciado en Punta de piedra, calle Pricipal, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre ENYERBER JESUS TRILLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998, soltero, INDOCUMENTADO, agricultor, Hijo de Marisol Farias y Denys Trillo, residenciado en Punta de piedra, calle Pricipal, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Y CESAR GREGORIO URBANO, venezolano, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre de 52 años de edad, nacido en fecha 21/09/1964, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.934.922, agricultura, cría y pesca, Hijo de Brigido Cortés (fallecido) y Maria Magdalena Urbano, residenciado (fallecido), residenciado en Punta de piedra, calle las acacias, Casa S/n. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE 8 MESES ANTE LA COMADANCIA DE POLICA DEL ESTADO, EN GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, Estado Sucre. Líbrese oficio ala comandancia de policía a los fines de que leven el registro de las presentaciones de los imputados e informen a este tribunal mediante oficio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ROSELYS LUZARDO.
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