REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003890
ASUNTO: RP11-P-2016-003890

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario(a) Judicial, Abg. Abraham Moya G y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO identificados en actas, a quienes los imputo por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de Josefina Guerra; Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredez, el Defensor Público Nº 5 Abg. Jenny Aponte y el imputado de autos, Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03-010-2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado carece de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, en fecha de nacimiento 12/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.945, construcción, hijo de Rigoberto Patiño y Solangel Caraballo, residenciado en: Sector Guayacán de las Flores Sector. Verdead 51, cerca del sector el monazo casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la Caución Juratoria, al ciudadano YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, en fecha de nacimiento 12/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.945, construcción, hijo de Rigoberto Patiño y Solangel Caraballo y residenciado en: Sector Guayacán de las Flores Sector. Verdead 51, cerca del sector el monazo casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de Josefina Guerra, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en materia de droga. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ROSELYS LUZARDO