REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002790
ASUNTO: RP11-P-2015-002790


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal en Perjuicio de RAMON ANTONIO DENIS RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la victima Ramón Antonio Denis Ramos, el abogado asistente Eisten Maneiro, el imputado Dimas Alexander Camiña Mundo. No estando presente: El defensor privado Abg. Rafael Duran. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado de autos quien expone: revoco en este acto al defensor privado Abg. Rafael Duran que me ha venido asistiendo y nombro en su defecto al Defensor Privado Abg. Asunción López, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado de autos quien revoca en este acto al defensor privado Abg. Rafael Duran que lo ha venido asistiendo y nombra en su defecto al Defensor Privado Abg. Asunción López, quien estando en sala se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Asunción López, Titular de la cédula de identidad V- 12.887.683, Inpreabogado Nº 224.880, con domicilio procesal Cumaná Estado Sucre, Calle Comercio Nº 03, teléfono 0424-830-6880, quien expone: acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de igual manera me impongo de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal en Perjuicio de RAMON ANTONIO DENIS RAMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2015, cuando el ciudadano denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano Dimas Camiña Mundo, ya que el mismo se encontraba haciendo unos trabajos de construcción de cavas cuartos para el almacenamiento de Atún, para su empresa en la comunidad de El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sus respectivos equipos de refrigeración, por lo que le pagó el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra por un monto de tres mil ochocientos cincuenta bolívares, acordándose que los trabajos se iban a culminar en un lapso de noventa días, pero es el caso que el ciudadano sólo ejecutó lo trabajos en un veinte por ciento (20%) y hasta la fecha de la denuncia no se ha vuelto a parecer en la empresa (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Asunción López, quien expone: Por cuanto mi representado me ha manifestado que esta en la disposición de llegar a un acuerdo reparatorio por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que le proponga a la victima el acuerdo reparatorio. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/07/1974, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.146.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Camiña y Carmen Mundo y residenciado en Palo Negro, Urbanización San Antonio, calle B, casa Nº 29, Maracay Estado Aragua y expone: “propongo a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un motor, difusor de 32 HP, con un valor de 39.2000 Bs, la cual se evidencia en factura Nº 0124, de la Refrigeración Industrial 2013 C.A, reconociendo un monto de 25.200 Bs y la empresa Sardy Mar esta desembolsando 14.000 bolívares de diferencia, esto acuerdo entre partes, como reparación del daño causado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Ramón Antonio Denis Ramos, titular de la C.I: V- 9.278.373, quien expone: “Manifiesto al tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que ya se me hizo entrega del motor ante mencionado como el restante del dinero de compensación, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Asunción López, quien expone: “En vista que mi defendido le ha propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, en el cual se le hizo entrega de un motor, difusor de 32 HP, con un valor de 39.2000 Bs, la cual se evidencia en factura Nº 0124, de la Refrigeración Industrial 2013 C.A, reconociendo un monto de 25.200 bs y la empresa Sardy Mar hizo entrega de 14.000 bolívares de diferencia, esto acuerdo entre partes, como reparación del daño causado, es por lo que solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo y de ser positivo solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal de la causa y el consecuente sobreseimiento, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión solicitada en fecha 31 de mayo de 2016, asimismo se deje sin efecto el oficio Nº RJ11OFO2016005283, de fecha 02 de junio de 2016, de igual manera se oficie al CICPC Sub Delegación Carúpano y Distrito Capital a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL, la solicito de mi representado, Solicito se me expida copias de la presente solicitud. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: Ciudadano Ramon Antonio Denis Ramos, titular de la C.I: V- 9.278.373, y expone: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal en Perjuicio de RAMON ANTONIO DENIS RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, y solicito se otorgue un plazo para la cancelación de la suma total acordada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en Perjuicio de RAMON ANTONIO DENIS RAMOS, delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado UN ÚNICO PAGO: la entrega de un motor, difusor de 32 HP, con un valor de 39.2000 Bs, la cual se evidencia en factura Nº 0124, de la Refrigeración Industrial 2013 C.A, reconociendo un monto de 25.200 bs y la empresa Sardy Mar hizo entrega de 14.000 bolívares de diferencia, ofrecida a la victima Ciudadano RAMON ANTONIO DENIS RAMOS, el cual deberá hacerse de la siguiente manera la entrega de un motor, difusor de 32 HP, con un valor de 39.2000 Bs, la cual se evidencia en factura Nº 0124, de la Refrigeración Industrial 2013 C.A, reconociendo un monto de 25.200 bs y la empresa Sardy Mar hizo entrega de 14.000 bolívares de diferencia, por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, asimismo se extingue la acción penal en contra del acusado DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/07/1974, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.146.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Camiña y Carmen Mundo y residenciado en Palo Negro, Urbanización San Antonio, calle B, casa Nº 29, Maracay Estado Aragua, por estar incurso del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal en Perjuicio de RAMON ANTONIO DENIS RAMOS, asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio extingue la acción penal en contra del acusado DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal en Perjuicio de RAMON ANTONIO DENIS RAMOS. Ahora bien escuchado la solicitud por parte del defensor privado quien solicita se libre oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano y Distrito Capital a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, así como el oficio Nº RJ11OFO2016005283, de fecha 02 de junio de 2016, para que sea desincorporado del sistema SIIPOL, este Tribunal ORDENA dejar sin efecto dicha orden de aprehensión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, así como el oficio Nº RJ11OFO2016005283, de fecha 02 de junio de 2016, por lo que líbrese lo conducente. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO.