REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001304
ASUNTO: RP11-P-2009-001304
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de octubre de 2016, donde se constituyó en la sala de de Transición, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado GUSTAVO JOSE REYES GUZMAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVIC CAROLINA MUNDARAIN PACHECO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: El fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá y la Defensa Pública N° 05 Abg. Jesús Mayz. No compareciendo: El Imputado de autos y la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Publico, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 08/06/2009 que significa que han transcurrido Siete (07) años, Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 08/06/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir catorce (14) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de catorce (14) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los catorce (14) meses de prisión, mas un (01) mes, siete (07) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de veintiún (21) meses, es decir un (01) año y siete (07) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08/06/2009) hasta el día de hoy 25/10/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ REYES GUZMÁN, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 21-01-1977, titular de Cédula de Identidad N° 12.886.005, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Reyes y Luisa Oroza; y domiciliado Charavalle, cuarta calle, casa S/N, a mano derecha, cerca del taller, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVIC CAROLINA MUNDARAIN PACHECO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ REYES GUZMÁN, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 21-01-1977, titular de Cédula de Identidad N° 12.886.005, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Reyes y Luisa Oroza; y domiciliado Charavalle, cuarta calle, casa S/N, a mano derecha, cerca del taller, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVIC CAROLINA MUNDARAIN PACHECO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de autos y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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