REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003828
ASUNTO: RP11-P-2016-003828
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27/09/2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado que lo asista por lo que hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Abg. Jenny Aponte, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL VICENTE RIVAS BRITO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 25/09/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/09/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL VICENTE RIVAS BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando 533 Yaguaraparo, donde deja constancia de lo siguiente: … el día 25/09/2016, como a eso de las 12.00 de la tarde cuando regresaba de mi trabajo cuando el JOSE CARLOS CHALIAS, me lo encontré por la calle y empezó a decirme groserías y no es que fue una sola vez ya lo ha hecho varias veces, después me dijo que quería caerse a machetazos conmigo y yo le dije que si va y empezamos pero en una de esas yo le zumbo a la cara el machete y lo corto en la parte derecha de la cara y el me lanzo y me lo pego en la parte derecha del brazo, cuando empiezo a botar mucha sangre el joven se fue corriendo y para el momento el estaba vestido con una gorra gris, una camisa de color roja y un pantalón de color beige y unos zapatos de color marrón. Al momento que me veo cortado con un arma blanca y me dirigí al hospital de yaguaraparo… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, hijo de Julio Cesar Gordones (fallecido) y Rosalía Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.846, nacido en fecha 03/03/1992, agricultor y residenciado en cachipal sector Santa Rosa Casa sin numero, cerca de la capilla de la Virgen de Santa Rosa Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: el fue quien me agredió primero es mas me corto en la cara con un machete y me agarraron como ocho (08) puntos, yo venia de mi trabajo y me lo conseguí frente al cementerio y se molesto porque lo llame viejo malandro y me grito que yo le había quitado un televisor y en eso me lanzo un machetazo y me dijo que me quería matar y cuando vio que me había cortado la cara se asusto yo si le corte en el brazo y yo mismo lo mande en una moto con un pana para que le fueran a revisar el brazo . Yo no le he quitado nada a el porque lo que hago es trabajar. Los guardias tenían que traernos a los dos no a mi nada mas. Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del imputado, se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, de ser declarada sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copias simples del expediente. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25/09/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/09/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL VICENTE RIVAS BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando 533 Yaguaraparo, donde deja constancia de lo siguiente: … el día 25/09/2016, como a eso de las 12.00 de la tarde cuando regresaba de mi trabajo cuando el JOSÉ CARLOS CHALIAS, me lo encontré por la calle y empezó a decirme groserías y no es que fue una sola vez ya lo ha hecho varias veces, después me dijo que quería caerse a machetazos conmigo y yo le dije que si va y empezamos pero en una de esas yo le zumbo a la cara el machete y lo corto en la parte derecha de la cara y el me lanzo y me lo pego en la parte derecha del brazo, cuando empiezo a botar mucha sangre el joven se fue corriendo y para el momento el estaba vestido con una gorra gris, una camisa de color roja y un pantalón de color beige y unos zapatos de color marrón. Al momento que me veo cortado con un arma blanca y me dirigí al hospital de yaguaraparo, cursante al folio 01 y 02; ACTA POLICIAL, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando 533, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, comando Yaguaraparo, en la que se deja constancia de la evidencia incautada UN ARMA BLANCA FABRICADA DE LA SIGUIENTE MANERA, CON GUARDA MANO DE MADERA, SUJETO CONALAMBRE Y LA PUNTA O FILO DE HIOERRO EN ESTADO DE OXIDACION, cursante al folio 09, RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que presenta registros policiales, cursante al folio 12 y Vto.; RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Guiria, practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 13 y Vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES FARIAS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, hijo de Julio Cesar Gordones (fallecido) y Rosalía Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.846, nacido en fecha 03/03/1992, agricultor y residenciado en cachipal sector Santa Rosa Casa sin numero, cerca de la capilla de la Virgen de Santa Rosa Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL VICENTE RIVAS BRITO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional Comando 533, Yaguaraparo”, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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